SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad de partes, así como a la seguridad jurídica; por cuanto, en ejecución del proceso de divorcio planteado por Justo Fernández Espejo -hoy tercero interesado- en contra de su madre, al fallecimiento de esta última tomó conocimiento de que el referido demandante tenía dos registros de matrimonio, motivo por el cual solicitó nulidad de obrados; no obstante, la Jueza de la causa no dio lugar a la misma, razón por la que planteó recurso de apelación contra dicha determinación, siendo ésta resuelta mediante Auto de Vista 065/2018 por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz confirmando la Resolución impugnada; empero, en el indicado fallo de alzada, las autoridades hoy demandadas, no se pronunciaron sobre los agravios de la apelación interpuesta ni sobre la línea jurisprudencial en la que fundó su pretensión, en relación a la nulidad sustantiva respecto a la cosa juzgada aparente como prevalencia del principio de verdad material; sino que, por el contrario tal determinación se fundó en el principio de preclusión sin considerar que la nulidad planteada era sustancial y no procesal; además, de fundamentarse indebidamente sobre el art. 107.II del CPC, en razón a que la supuesta voluntad de las partes no puede validar situaciones que no se encuentran reconocidas en la normativa como es la bigamia; así como, tampoco valoraron la prueba presentada como ser los certificados de matrimonio, defectos que repercuten en que el Auto de Vista -hoy cuestionado- incurriendo en una causal de nulidad del matrimonio prevista en el 168.I.c) del CF, validando un segundo matrimonio y ocasionando que se la despoje de un inmueble que perteneció a su madre y fue dejado para su persona y hermanos.
Identificadas las presuntas actuaciones y omisiones indebidas en las que hubiesen incurrido las autoridades demandadas, es importante conocer los antecedentes del caso en particular, así se tiene que, la ahora peticionante de tutela conjuntamente a Ronald Justo Fernández Rojas, dentro del proceso de divorcio seguido a instancia de Justo Fernández Espejo -hoy tercero interesado- contra Adelia Rojas Guevara, solicitaron a la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, la nulidad de obrados hasta fs. 8 vta., y se declare improcedente la misma; no obstante, ante dicha solicitud, la autoridad judicial determinó que se estese a lo ordenado por el Auto de ejecutoria de 11 de mayo de 2017 (Conclusión II.1.); por lo que, contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición; sin embargo, la aludida Jueza, declaró no ha lugar al mencionado recurso (Conclusión II.2); por lo que, contra la indicada determinación, interpusieron recurso de apelación (Conclusión II.3); el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 065/2018 de 20 de noviembre, por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz -cuyos integrantes son ahora demandados-, que confirmó el Auto impugnado (Conclusión II.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- b)
- c)
- III.4.1.1 Sobre la alegada conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- III.4.1.2 Sobre la alegada lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación
- III.4.1.3 Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.1.4 Sobre la valoración de la prueba
- III.4.2. Sobre la presunta vulneración de los derechos a la defensa, a la igualdad de partes, así como a la seguridad jurídica
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° EXHORTAR a