SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 053/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 053/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

1)

Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por informe cursante de fs. 71 a 72 vta., solicitando denegar la tutela, manifestaron que: 1) La SC 0619/2005-R de 7 de junio modulada por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala los dos presupuestos que deben concurrir ante una denuncia de procesamiento ilegal o indebido; y que en el presente caso no concurrían puesto que, si bien los imputados se encuentran detenidos, dicha medida emerge de una determinación del Juez de Instrucción en atención a un proceso iniciado en su contra, y no deriva de su decisión; por otra parte, en la audiencia de apelación no cuestionaron la Resolución que dispuso la restricción de su libertad; y, sobre el estado de indefensión absoluta, se tiene que en todo momento contaron con abogados defensores particulares, pues uno de los -ahora accionantes- mencionó en su memorial que mientras uno aguardaba en la puerta del juzgado el otro recababa los documentos para acreditar familia, trabajo y domicilio; asimismo, el abogado del SEPDEP efectuó su labor según consta en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, en tanto que en la audiencia de apelación, los abogados particulares no cuestionaron el fondo de la Resolución impugnada, ni argumentaron sobre la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; 2)  Sobre la denuncia acerca de que no se les preguntó en la audiencia de aplicación de medidas cautelares respecto a la defensa pública, debe tenerse en cuenta que no se trata de una audiencia de juicio oral, dado que en el caso de medidas cautelares, dicho actuado debe realizarse dentro de las horas siguientes a la aprehensión; y, siendo que en el caso, el hecho se produjo a las 23:30 horas del 25 de julio de 2019, fueron aprehendidos al día siguiente y notificados a las 6:00 horas, por lo que a partir de ese momento contaban con el tiempo necesario para hacer el seguimiento de su caso, contando con abogados particulares conforme manifestaron, sin encontrarse en indefensión; 3) No podían revocar la Resolución 332/2019 disponiendo la libertad, por estar su competencia regida según dispone el art. 398 del CPP, debido a que la defensa particular de los -ahora accionantes- no cuestionó el referido fallo, solo reclamó que la audiencia cautelar se desarrolló sin que el personal del Juzgado convocara a la misma, pero no efectuaron dicha denuncia ante la autoridad jurisdiccional, señalando que no existió coincidencia en las horas de notificación y de realización del acto procesal, puesto que podían haber presentado un incidente sobre el particular, y acudir a la vía disciplinaria respecto a tales supuestas irregularidades que no corresponden al fondo de la Resolución impugnada; 4) En cuanto al Recinto Penitenciario donde debían cumplir su detención preventiva, de oficio el Tribunal de alzada dispuso que los imputados de diecinueve y veinticuatro años sean trasladados a Qalauma, sin que la defensa alegara este extremo en tanto que el tercero guardará detención en Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; 5) El Tribunal de apelación no puede emitir mandamiento de libertad como solicitan, puesto que se requiere de la valoración de elementos de convicción que sustentan la imputación, de la concurrencia o no de los riesgos procesales en base a la audiencia que ya fue desarrollada, así como de la apelación en la que no se cuestionó el fondo de la Resolución que aplicó la medida cautelar, con la única modificación de oficio sobre el cambio de recinto penitenciario como se dijo precedentemente; 6) La valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria conforme establece la jurisprudencia, lo contrario implicaría que el Juez o Tribunal de garantías se convierta en un Tribunal casacional o supracasacional, según refiere la SCP 0221/2018-S3 de 14 de junio; y, 7) No puede convocarse a una nueva audiencia de medidas cautelares porque significaría una nulidad de obrados, lo cual está prohibido debido a que una medida cautelar no causa estado, pudiendo ser modificada en cualquier momento según prevé el art. 250 del adjetivo penal, además de tener expedita la vía de la cesación de la detención preventiva para modificar su situación jurídica.   

Doris Judith Mamani Callpa, por memorial cursante a fs. 83 y vta., sostuvo que: 1) El 26 de julio de 2019 recibieron un llamado del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto indicando que se tenía programada una audiencia a horas 11:30; 2) Se apersonó junto a otro funcionario a la hora señalada, pero les informaron que la audiencia había concluido; por lo que solicitó conversar con la secretaria para corroborar lo mencionado por los funcionarios “…que sin embargo me informa que evidentemente ya se habría llevado a cabo la audiencia…” (sic), impetrando una explicación al igual que los abogados de la parte demandante; y, 3) Deben considerarse las razones expuestas por las cuales se evidencia que sus personas no pudieron estar presentes en la audiencia.

           Los accionantes consideran que las autoridades y funcionaria de apoyo jurisdiccional demandadas, lesionaron los precitados derechos invocados debido a que: 1) El Juez de Instrucción celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares veinte minutos antes de la hora señalada, por lo que sus abogados particulares no pudieron ejercer su defensa y enervar los riesgos procesales debido a que se encontraban en las afueras del juzgado a la espera de la realización del acto en la hora fijada; asimismo, concluyó el actuado en quince minutos disponiendo su detención preventiva en un mismo recinto penitenciario, sin tomar en cuenta que sus edades fluctúan entre 19, 24 y 30 años, además de tratarse de un caso delicado y que son tres las personas sindicadas, por lo cual no podía en ese lapso de tiempo motivarse y fundamentarse lo suficiente la determinación asumida; 2) La Secretaria demoró en recibir sus memoriales de apelación incidental; y, 3) Los Vocales no consideraron sus reclamos sobre las irregularidades cometidas en la audiencia de medidas cautelares, alegando que su competencia se circunscribe a lo previsto por el art. 398 del CPP, y que solo constituían faltas disciplinarias.