SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 053/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 053/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

i)

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, por informe cursante a fs. 81 y vta., impetrando se deniegue la tutela sostuvo que: i) Emitió la Resolución 234/2019 que dispuso la detención preventiva de los impetrantes de tutela a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro; ii) Los argumentos sobre las horas de notificación, realización de la audiencia y la defensa pública, fueron objeto de reclamo en una anterior acción de libertad planteada el 30 de julio de 2019, donde se denegó la tutela; iii) El 27 del citado mes y año, se convocó a audiencia de aplicación de medidas cautelares a horas 11:30, estando presentes los imputados asistidos por el abogado Alfredo Chuyma, sin que los prenombrados manifestaran contar con abogados de confianza, por ello se convocó a Defensa Pública, por lo que ante la concurrencia del Fiscal de Materia y al estar remitido el cuaderno de investigaciones se instaló el acto; iv) Los abogados particulares solo se hicieron presentes en la audiencia una vez finalizada la misma; v) Uno de los imputados planteó recurso de apelación contra la Resolución 234/2019, siendo confirmada en alzada por Auto de Vista 332/2019; y, vi) Su persona llevó adelante el actuado conforme a sus competencias y atribuciones conferidas por ley, en la fecha y hora señaladas y en apego a la norma procesal, sin que exista problemas o quejas de las partes.     

           De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra de los impetrantes de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares a realizarse a horas 11:30 del 27 de julio de 2019 (Conclusión II.1), concluyendo con la emisión de la Resolución 234/2019, por la que determinó aplicar la medida de ultima ratio en contra de los prenombrados, debiendo ser cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro, decisión que asumió por considerar que se establecieron los dos presupuestos contenidos en el art. 233 del CPP; es decir, probabilidad de autoría o participación y la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización descritos por los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235 numeral 2 del citado Código (Conclusión II.2).

           Partiendo del contexto fáctico referido, es preciso recordar que conforme el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando se impugna una Resolución sobre medidas cautelares, sea por aplicación, modificación o cesación de éstas, el Tribunal de apelación tiene la obligación de fundamentar y motivar su decisión respecto de esta medida asumida por el Juez inferior y vinculada a los reclamos realizados por la parte apelante sobre tal determinación, pues es la propia norma procesal penal -art. 251 del CPP-, junto a la demás normativa del régimen de medidas cautelares, la que determina la competencia del Tribunal de alzada cuando se pronuncia al respecto; en el caso en examen, al tratarse de la aplicación de una medida cautelar, implica que los Vocales debían pronunciarse sobre agravios vinculados a los presupuestos que determinaron la detención preventiva conforme el marco jurídico aplicable a dicho actuado procesal; es decir, dentro de los parámetros establecidos por el art. 233 del adjetivo penal y en concordancia con lo dispuesto por los arts. 251 y 398 del referido Código que delimita su competencia cuando conocen en grado de apelación resoluciones emitidas sobre medidas cautelares, no pudiendo pronunciarse con relación a cuestiones que no tiene vinculación con la misma o respecto a las cuales no se pronunció el fallo impugnado, siempre dentro de lo que es una medida cautelar, se entiende la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales.

           En ese marco procesal, revisado el Auto de Vista 332/2019, se tiene que los Vocales demandados absolviendo los agravios expresados por las partes apelantes que convergían en la presunta omisión del llamado a la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, su realización de manera anticipada, su rápida conclusión, la designación de un abogado de defensa pública y la presunta imposibilidad de poder enervar los riesgos procesales y probabilidad de autoría que derivó en la lesión de su derecho a la defensa, se pronunciaron señalando que, de acuerdo con sus facultades enmarcadas por las disposiciones legales contenidas en los arts. 250, 251 y 398 del CPP, se tiene un límite de competencia de los Tribunales de alzada, circunscribiéndose a analizar las lesiones ocasionadas por la Resolución apelada; en ese orden, concluyeron que ninguno de los imputados a través de sus abogados defensores argumentó la existencia de algún agravio con relación a la determinación asumida en la Resolución 234/2019, pues no se refirieron  a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; por ello determinaron mantener firme el fallo impugnado.

Sobre los reclamos acerca de la audiencia, las autoridades de alzada señalaron que dichos aspectos constituyen posibles faltas disciplinarias de la funcionaria de apoyo jurisdiccional del Juzgado, ya que las audiencias son de conocimiento de las partes, siendo obligación del personal subalterno convocar a la misma, de no haberlo hecho sería una responsabilidad disciplinaria pues este acto procesal se llevaría a cabo en secreto, lo que no resulta admisible en el actual sistema acusatorio, teniendo los apelantes expedita la vía para acudir al Consejo de la Magistratura.

En lo concerniente al derecho a la defensa, el Tribunal de alzada manifestó que de acuerdo con el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, por la parte imputada intervino un profesional abogado que cumplió su deber de asistencia responsable, y que resultaría diferente si no hubiese intervenido o que no hubiera desempeñado sus funciones como defensor.

Finalmente, las precitadas autoridades concluyeron que al no haberse fundamentado agravios o errores en que hubiera incurrido el Juez de Instrucción al momento de emitir su fallo -se entiende por algún reclamo sobre la probabilidad de autoría o la concurrencia de riesgos procesales-, no podían ingresar a analizar el fondo de la Resolución apelada, por lo que declararon improcedentes las cuestiones planteadas por los apelantes; y, ante la falta de agravios confirmaron la Resolución 234/2019 disponiendo que los imputados mantengan la detención preventiva; sin embargo, efectuaron una modificación de oficio respecto al lugar donde debían estar recluidos determinando que Lucio Estibhe Nina Cachaca de diecinueve años y Daniel Huayta Choque de veinticuatro años sean remitidos al Centro Penitenciario de Qalauma, en tanto que Juan Andrés Veliz Choque continúe en el Recinto penitenciario de San Pedro.