SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 053/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 053/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

iv) Respecto al derecho a la defensa y los otros derechos invocados en la acción de defensa.

Resuelta como se encuentra la problemática central, a mayor abundamiento y respecto a la alegada vulneración del derecho a la defensa, en su vertiente defensa técnica, se debe señalar que según consta en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 27 de julio de 2019, se tiene que los accionantes contaron con la misma, debido a que se les designó un defensor de oficio del SEPDEP -el abogado Alfredo Chuyma-, a efectos de evitar que los prenombrados se encuentren desprovistos de la defensa técnica, profesional que realizó su labor efectuando la argumentación correspondiente conforme se tiene del citado acto procesal, sin que esta situación pueda ser considera lesiva en razón a que autoridad jurisdiccional cumplió con el deber legal de otorgar un profesional de la materia que ejerza la defensa de los imputados velando por los intereses de los mismos y los derechos que les asisten; tal es así, que de la lectura del acta respectiva se advierte que el mencionado abogado se interiorizó sobre los antecedentes del caso, debido a que realizó una síntesis de los hechos acontecidos por los cuales eran investigados sus defendidos, para luego referir que la imputación no contenía una fundamentación suficiente para establecer la probabilidad de autoría y que los documentos presentados no acreditaban la autoría. En lo concerniente a los riesgos procesales sostuvo que por la premura del tiempo no se pudo obtener la documentación necesaria, pero que; sin embargo, sobre las vertientes de familia, domicilio y trabajo descritas en el art. 234.1 del CPP, la información constaría en sus declaraciones informativas; por otra parte, el Ministerio Público no habría acreditado la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto previsto por el art. 234.2 del citado Código, al corresponder la carga de la prueba a dicha institución, como tampoco el estado de inconciencia de las menores víctimas para que concurra el numeral 10 del referido artículo; y, sobre el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, al igual que los demás riesgos procesales, dicho profesional señaló que en la imputación solo se mencionan los mismos sin que exista una argumentación conforme a los documentos adjuntados, contexto en el cual solicitó la aplicación de una medida sustitutiva en el marco de lo dispuesto por el art. 240 del adjetivo penal; actuación que denota el despliegue efectivo realizado por el defensor de oficio designado durante el desarrollo de la audiencia de aplicación de medidas cautelares y evidencian la existencia de una defensa técnica de los accionantes, sin que la forma de ejercer dicha defensa y su efectividad o no, pueda ser cuestionada a través de una acción tutelar pues ello se constituye en elementos subjetivos que no podrían ser vinculados a la lesión de derechos, parámetros bajo los cuales resulta insubsistente el reclamo expresado en sede constitucional sobre la lesión del debido proceso en su vertiente defensa que hubiese incidido en la restricción de su libertad, entendimientos que importan denegar la tutela solicitada al no encontrar sustento en el reclamo efectuado por la parte accionante.

Finalmente, respecto a la afectación de los derechos a la dignidad, a obtener una respuesta, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, de los argumentos expresados tanto en el memorial de demanda constitucional como lo expuesto en audiencia por los abogados de los impetrantes de tutela, se tiene que sobre los mismos no existe una adecuada carga argumentativa que permita comprender de qué forma cada uno de estos derechos fue lesionado y que los mismos incidan directamente con el derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela pretendida, respecto de los precitados derechos.