SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 053/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de julio de 2019, fueron aprehendidos e imputados por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, siendo notificados con la imputación formal el 27 del citado mes y año a horas 10:30; sin embargo, en la diligencia correspondiente se consignó a horas 9:30; de igual manera, se registró como fecha y hora de audiencia de medidas cautelares las 11:30 del mismo día, aclarando que en realidad fueron conducidos veinte minutos antes al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, celebrándose el acto con un abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) y otro Fiscal de Materia que no era quien estaba a cargo de la investigación, lo que generó su indefensión, puesto que sus abogados particulares se encontraban afuera del juzgado junto a sus familiares con elementos probatorios para acreditar que cuentan con familia, domicilio y trabajo, entre otros; asimismo, al promediar las 11:25 horas la Secretaria del mencionado Juzgado -ahora codemandada- informó a sus abogados que la audiencia había concluido, determinándose su detención preventiva mediante Resolución 234/2019, extrañando su celeridad y que se dispusiera la medida a ser cumplida por todos en el recinto penitenciario de San Pedro, sin considerar que sus edades fluctúan entre diecinueve, veinticuatro y treinta años.
Ante tales irregularidades, impugnaron el precitado fallo de manera escrita al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), memorial que tardó en ser recibido por la Secretaria del referido juzgado, quien fijó como tiempo de recepción las 12:27 horas, recurso en el que se alegó que la precitada audiencia, tratándose de un ilícito de connotación, no podía ser fundamentado con tanta celeridad, más aún cuando son tres los sindicados. Otra irregularidad constituyó que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no estuvo presente en el acto debido a la antelación en su realización, al extremo de que el representante del Ministerio Público solo fundamentó ‘“...perdón por el atraso y estoy de acuerdo…’” (sic), vulnerando con ello los derechos de todas las partes involucradas; aspectos que fueron reclamados en alzada, sin que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy codemandados- las consideraran, resolviendo confirmar el fallo apelado mediante Auto de Vista de 5 de agosto del referido año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- la resolución emanada en audiencia de medidas cautelares, puede ser impugnada a través del recurso de apelación específicamente previsto para tal fin
- sometida a impugnación una resolución
- En coherencia con lo señalado, es posible concluir que la norma contenida en el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; por lo mismo, no podría versar sobre cuestiones ajenas a estas en razón a que la competencia del Tribunal de apelación está circunscrito al contenido de la resolución impugnada
- Artículo 167º.- (Principio).
- 3.
- La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable
- el apelante deberá indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución que impugna
- ii)
- iii)
- iv) Respecto al derecho a la defensa y los otros derechos invocados en la acción de defensa.
- CONFIRMAR