SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 053/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 053/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable

De la relación del contenido del Auto de Vista ahora impugnado, se tiene que los Vocales demandados resolvieron los recursos planteados contra la Resolución 234/2019 (fs. 23 y 25 vta.), proporcionando una respuesta acorde al entendimiento realizado por la jurisprudencia constitucional precedentemente citada y dentro de los parámetros establecidos por los arts. 233, 251 y 398 del CPP, última norma que dispone que los Tribunales de alzada a momento de conocer y resolver las causas sometidas a su competencia, circunscribirán su resolución a los aspectos cuestionados por el apelante en su recurso; en tanto que el art. 251 del citado Código prevé que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. (…) El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.”; es decir, que cuando se trata de medidas cautelares los Tribunales de alzada conocen las impugnaciones contra los fallos que resuelven su aplicación, modificación o cesación conforme el instituto jurídico previsto exclusivamente para tal fin, como ocurrió en el caso concreto, en el que los puntos de agravio –cuestiones incidentales fueron respondidos delimitando la competencia del Tribunal de alzada sobre medidas cautelares- y en cuanto al fondo mismo de la Resolución que dispuso la detención preventiva la mantuvieron inalterable, pues no existió agravio alguno al respecto que hubiese sido puesto a su consideración y conocimiento por la parte apelante a objeto de un pronunciamiento sobre dichas medidas, en consecuencia no existía ningún elemento que posibilite una revisión de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP y un pronunciamiento de los Vocales demandados al respecto; por lo que, cualquier otra incidencia sobre presuntas irregularidades -incluido el registro presuntamente diferente de la hora de la diligencia de notificación con la imputación formal- que no estén contempladas en los presupuestos señalados por el art. 233 del CPP, correspondían ser denunciadas mediante los mecanismos intraprocesales previstos por el procedimiento penal, como son los incidentes sobre nulidad de notificaciones o por actividad procesal defectuosa, medios idóneos y oportunos para resolver cuestiones que no se encuentran directamente relacionadas con la aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares a las cuales circunscriben su competencia los Tribunales de alzada cuando se apela la Resolución que se pronunció con dicho motivo, como acontece en el caso en particular, donde la parte recurrente en sus memoriales respectivos manifiestan que impugnan la “Resolución 234/2019”; fallo que determinó aplicar la medida cautelar de detención preventiva de los peticionantes de tutela por considerar que se cumplieron los dos presupuestos previstos por el art 233 del adjetivo penal; es decir, la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización; empero, no se advierte que los mismos hubiesen expuesto punto de agravio alguno sobre este particular, sino que su recurso de alzada se limitó -se reitera- a cuestiones incidentales no inherentes al fondo de lo resuelto, es decir, la procedencia de aplicación de los requisitos que hacen al régimen de medidas cautelares.