SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 053/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 16/2019 de 28 de agosto, cursante de fs. 89 a 92, denegó la tutela solicitada; siendo los fundamentos de su decisión que: i) En la presente acción tutelar se denuncia supuestas irregularidades respecto a las notificaciones con la audiencia de aplicación de medidas cautelares, argumentando que, según la diligencia se contempló las 9:30 horas, pero que en realidad se les notificó a horas 10:30; sin embargo, este actuado procesal fue ejecutado por Efraín F. Choque, no siendo atribuible al Juez o a la Secretaria como tampoco a los Vocales demandados, existiendo un hecho controversial, puesto que es una situación la que consta en el expediente y otra la que manifiesta la parte accionante; ii) Sobre el momento de realización de la audiencia fijada para las 11:30 horas, tiempo en el cual los abogados de los prenombrados se habrían apersonado ante el Juzgado, se tiene que a esa hora concluyó el actuado, aspecto ratificado por el informe de la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, el acta correspondiente refleja la circunstancia de que se llevó adelante a horas 11:30 del 27 de julio de 2019, según consta a fs. 12, así también lo sustenta el informe del responsable de celdas judiciales Fray Elías Anco Machaca, donde señala que a horas 11:25 de la citada fecha se condujo a los imputados, junto a los custodios, al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto, sin advertirse ningún elemento de convicción que permita establecer alguna situación que atente el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, careciéndose de certeza respecto del reclamo sobre la celebración anticipada de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, ello acorde a la relación de los hechos e informes presentados, no pudiendo determinarse en esta jurisdicción responsabilidad alguna, al existir las vías ordinarias o administrativas correspondientes; iii) Sobre los actos realizados por los Vocales demandados, no se señala cuál la norma sustantiva, constitucional o procedimental que hubiesen omitido cumplir y resulte atentatorio al derecho a la libertad; iv) Se alegó que las autoridades demandadas también constituyen jueces contralores de garantías constitucionales; pero, el marco bajo el cual tuvieron conocimiento del caso fue mediante la impugnación vinculada a la Resolución de medidas cautelares, lo cual no ha sido expresamente argumentada en audiencia de apelación y que guarde relación con lo previsto por el art. 398 del CPP, circunscribiéndose a pronunciarse sobre la Resolución 234/2019 que contempla una decisión dentro de los alcances de los arts. 233, 234 y 235 del adjetivo penal; v) Se denuncia la vulneración del debido proceso; empero, existe una acción penal que cuenta con: la investigación, imputación formal y solicitud de medidas cautelares presentada por el Ministerio Público el 26 de julio de 2019; un señalamiento para celebrar audiencia el 27 del citado mes y año, a horas 11:30, las diligencias de notificación, el acta de la audiencia donde se indica como hora de inicio 11:30 y la Resolución 234/2019 que dispuso la detención preventiva de los peticionantes de tutela en el Recinto Penitenciario de San Pedro. Por otra parte, presentada la apelación se consideró la misma en audiencia de 5 de agosto del citado año, manteniendo la medida cautelar con la modificación de que los imputados Estibhe Nina Cachaca y Daniel Huayta Choque sean remitidos al Centro de Rehabilitación de Qalauma, cumpliéndose lo dispuesto por el art. 233 del CPP; vi) Respecto al reclamo de que no contaron con abogados de confianza; según consta en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, se advierte la participación de un abogado que realizó la defensa técnica, ejecutando objetivamente actos procedimentales de acuerdo con la norma procesal penal, puesto que ante la eventualidad de una audiencia de medida cautelar se cumplió con los presupuestos pertinentes, no siendo competencia del Juez de garantías realizar discernimientos sobre si el actuado se efectuó o no en el horario correspondiente, por lo que existen hechos controversiales que no se pueden dilucidar en la presente acción tutelar; y, vii) No se demostró que alguno de los demandados tenga alguna responsabilidad sobre la lesión del derecho a la libertad de los accionantes, que exista un indebido procesamiento o que las acciones que produjeron su detención preventiva tengan relación con la vulneración de la norma constitucional, sustantiva o procedimental, resultando inviable la acción de defensa planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- la resolución emanada en audiencia de medidas cautelares, puede ser impugnada a través del recurso de apelación específicamente previsto para tal fin
- sometida a impugnación una resolución
- En coherencia con lo señalado, es posible concluir que la norma contenida en el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; por lo mismo, no podría versar sobre cuestiones ajenas a estas en razón a que la competencia del Tribunal de apelación está circunscrito al contenido de la resolución impugnada
- Artículo 167º.- (Principio).
- 3.
- La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable
- el apelante deberá indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución que impugna
- ii)
- iii)
- iv) Respecto al derecho a la defensa y los otros derechos invocados en la acción de defensa.
- CONFIRMAR