SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 053/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
a)
Los peticionantes de tutela, a través de sus abogados, en audiencia ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestaron que: a) Respecto a la notificación con la imputación formal efectuada en celdas judiciales a horas 10:30 y no así a las 9:30 horas como señala la diligencia respectiva, a efectos de demostrar esta irregularidad se solicitó mediante requerimiento informe sobre las imágenes de las cámaras de seguridad; b) No se realiza observación de la presencia de otro Fiscal de Materia en la audiencia de aplicación de medidas cautelares debido al principio de “cooperación” que rige al Ministerio Público; c) Sobre el abogado de defensa pública, pensaron que pertenecía a la Fiscalía o a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, la representante de la entidad protectora de los derechos de los menores tampoco ingresó a la audiencia debido a que se llevó a cabo con veinte minutos de adelanto; similar situación aconteció con los padres de las víctimas que se encontraron en estado de indefensión al igual que sus personas; d) Al contar dos de sus personas con diecinueve y veinticuatro años, la detención preventiva debió ser dispuesta a cumplirse en el recinto penitenciario de Qalauma, siendo que sus edades y domicilios estaban acreditados por las cédulas de identidad cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional; además, este hecho podría generar indefensión en las víctimas ante la posibilidad de fraguar alguna actitud; irregularidades que fueron denunciadas en alzada; e) En sus conclusiones, el Auto de Vista 332/2019, citando el art. 398 del CPP, señaló que los imputados “…habrían indicado algún agravio de la Resolución 234/2018 con relación a la participación y la autoría y también lo referible a los riesgos procesales (…) estos tribunales de alzada son contralores de garantías constitucionales que en este caso no han visto el fondo…” (sic); mientras que en el segundo Considerando, respecto a la realización de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de manera anticipada y la defensa llevada adelante por otros abogados que no eran de su confianza, los vocales codemandados fundamentaron que constituían faltas disciplinarias, sin tomar en cuenta que se reclamaron derechos constitucionales vinculados a la defensa de confianza; además de lesionarse los principios de oralidad y publicidad al confirmar el fallo impugnado donde no se pudo adjuntar ningún documento para enervar los riesgos procesales; f) Según el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, se tiene que la misma se realizó en quince minutos, resultando ilógico que el Juez se pronuncie motivadamente en ese tiempo, donde el Ministerio Público debía fundamentar su imputación con relación a cada imputado, pero solo mencionó: “…perdón por el retraso estoy de acuerdo…” (sic); de esta manera, también tenía que argumentar la defensa técnica; y, g) Lucio Estibhe Nina Cachaca -co accionante- presentó una anterior acción de libertad que fue rechazada por subsidiariedad al no haberse agotado la vía de apelación incidental.
Janneth Pari Vásquez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, por informe cursante a fs. 85 y vta., impetrando se deniegue la tutela señaló que: a) Dentro el caso de autos, al tratarse de personas aprehendidas, se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 27 de julio de 2019, a horas 11:30; y, previas las notificaciones, se convocó a la misma en la hora y día señalados; b) El uso de grabadoras, filmadoras u otros medios empleados por los funcionarios de los juzgados son medios auxiliares, correspondiendo a grabaciones de actos procesales que luego son regrabados con otros actuados; c) En la audiencia estuvieron presentes el Fiscal de Materia, el defensor de los imputados del SEPDEP; y ausentes, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y las víctimas; d) Sobre la hora de recepción del memorial de apelación, su persona no tiene interés alguno en la causa para realizar actos de demora como sostienen los peticionantes de tutela, por lo que dicho memorial fue recibido en el día y hora que la parte se apersonó al juzgado; e) El personal subalterno solo tiene facultades y obligaciones conforme estable la norma procesal penal y la Ley de Organización Judicial (LOJ), cumpliendo órdenes e instrucciones según señala la SCP 0773/2014 de 21 de abril; y, f) Esta es la segunda ocasión en la que se plantea una acción de libertad contra su persona, de la misma forma y por la misma causa.
Los peticionantes de tutela alegan que las autoridades y funcionaria de apoyo jurisdiccional demandadas, lesionaron sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a una respuesta pronta, a ser oídos, a la dignidad, y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones en razón a que: a) El Juez de Instrucción celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares veinte minutos antes de la hora señalada, por lo que sus abogados particulares no pudieron ejercer su defensa y enervar los riesgos procesales debido a que se encontraban en las afueras del Juzgado a la espera de la realización del acto en la hora fijada; asimismo, se concluyó el actuado en quince minutos disponiendo su detención preventiva en un mismo recinto penitenciario, sin tomar en cuenta que sus edades fluctúan entre 19, 24 y 30 años, además de tratarse de un caso delicado y que son tres las personas sindicadas, por lo cual no podía en ese lapso de tiempo motivarse y fundamentarse lo suficiente la determinación asumida; b) La Secretaria demoró en recibir sus memoriales de apelación incidental; y, c) Los Vocales no consideraron sus reclamos sobre las irregularidades cometidas en la audiencia de medidas cautelares, señalando que su labor se circunscribía a lo establecido por el art. 398 del CPP; además, que solo constituían faltas disciplinarias.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- la resolución emanada en audiencia de medidas cautelares, puede ser impugnada a través del recurso de apelación específicamente previsto para tal fin
- sometida a impugnación una resolución
- En coherencia con lo señalado, es posible concluir que la norma contenida en el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; por lo mismo, no podría versar sobre cuestiones ajenas a estas en razón a que la competencia del Tribunal de apelación está circunscrito al contenido de la resolución impugnada
- Artículo 167º.- (Principio).
- 3.
- La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable
- el apelante deberá indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución que impugna
- ii)
- iii)
- iv) Respecto al derecho a la defensa y los otros derechos invocados en la acción de defensa.
- CONFIRMAR