SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 053/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
ii)
En base al objeto procesal planteado, -en sentido que el Juez de Instrucción celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares veinte minutos antes de la hora señalada, por lo que sus abogados particulares no pudieron ejercer su defensa y enervar los riesgos procesales debido a que se encontraban en las afueras del Juzgado a la espera de la realización del acto en la hora fijada; asimismo, concluyó el actuado en quince minutos disponiendo su detención preventiva en un mismo recinto penitenciario sin tomar en cuenta que sus edades fluctúan entre 19, 24 y 30 años, además de tratarse de un caso delicado y que son tres las personas sindicadas, por lo que no podía en ese lapso de tiempo motivarse y fundamentarse lo suficiente la determinación asumida-, debe considerarse que el reclamo en sede constitucional sobre la actuación del Juez demandado, no corresponde ser analizado debido a que sobre las cuestiones incidentales referidas, los hoy peticionantes de tutela no efectuaron ante la mencionada autoridad reclamo alguno relacionado con dichas denuncias que aluden a una presunta actividad procesal defectuosa, pues conforme se explicó ut supra, las alegaciones efectuadas convergen en supuestos defectos procesales no inherentes a la Resolución de fondo que impuso la medida cautelar y por ende, se constituyen en cuestiones tendientes a una actividad procesal defectuosa, que conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, cuando las partes dentro del proceso penal consideren que en el despliegue procesal del mismo se suscitaron defectos en actuaciones judiciales u omisiones de procedimiento que le causan agravio, deben impugnar dicha situación ante el Juez o Tribunal donde se suscitaron las mismas a objeto del análisis de su procedencia o no en función a su verificación, y además si se constituye en un defecto procesal absoluto o relativo a objeto de determinar lo que corresponda; es decir, que toda actividad procesal defectuosa debe ser resuelta intraproceso al ser el mecanismo idóneo e inmediato para una eventual corrección, situación que no se advierte que hubiese ocurrido en el caso concreto, dado que los accionantes no cuestionaron los presuntos defectos procesales ante el Juez ahora demandado a través del mecanismo idóneo para ello, ocurriendo lo propio en cuanto al confuso argumento respecto a que en los quince minutos que duró la audiencia cautelar no podía motivarse adecuadamente el fallo al tratarse de un tema delicado y con tres sindicados, es decir, que si la pretensión de los impetrantes de tutela era impugnar la motivación y/o fundamentación de la Resolución cautelar, debieron hacerlo en las apelaciones de dicha Resolución, lo que tampoco ocurrió, pues -conforme se ha señalado precedentemente- se limitaron a otras circunstancias y no a cuestionar el fondo del fallo que impuso la detención preventiva. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela respecto al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- la resolución emanada en audiencia de medidas cautelares, puede ser impugnada a través del recurso de apelación específicamente previsto para tal fin
- sometida a impugnación una resolución
- En coherencia con lo señalado, es posible concluir que la norma contenida en el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; por lo mismo, no podría versar sobre cuestiones ajenas a estas en razón a que la competencia del Tribunal de apelación está circunscrito al contenido de la resolución impugnada
- Artículo 167º.- (Principio).
- 3.
- La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable
- el apelante deberá indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución que impugna
- ii)
- iii)
- iv) Respecto al derecho a la defensa y los otros derechos invocados en la acción de defensa.
- CONFIRMAR