SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 053/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 053/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

iii)

En cuanto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, se tiene que el reclamo contra la actuación de la misma -en esencia- versa sobre el supuesto hecho de que la prenombrada hubiera demorado la recepción de los memoriales de apelación incidental presentados por los peticionantes de tutela; sobre este particular es necesario señalar que, por regla general los funcionarios de apoyo judicial carecen de legitimación pasiva debido a la naturaleza de sus funciones de dependencia, por no poseer facultades para la toma de decisiones jurisdiccionales, puesto que corresponde al Juez -como autoridad máxima del juzgado- controlar y velar por todas las causas sometidas a su conocimiento, más aún si se trata de detenidos preventivos, como acontece en el caso en examen, siendo su deber lograr que se cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso. (En ese sentido, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo de 2018).

Bajo ese parámetro conforme los antecedentes cursantes en el expediente, así como los argumentos expresados por la parte accionante, se tiene que en la actuación de la Secretaria demandada no concurren dos de los supuestos descritos precedentemente, debido a que no infringió como tampoco contravino alguna instrucción impartida por la autoridad jurisdiccional; por otra parte, no se evidencia un incumplimiento en sus funciones pues procedió a la recepción de los memoriales de apelación (Conclusión II.3); debiendo señalarse sobre el particular que si bien la constancia de la hora fijada muestra las 12:18 y 12:27, a ese respecto debe considerarse el tiempo transcurrido entre la conclusión de la audiencia, la notificación de las partes (horas 11.45 según diligencias cursantes a fs. 16), los reclamos efectuados por los abogados por su presunta anticipación de la realización del citado actuado, y la elaboración de los mencionados memoriales que por lógica razón no fueron en un solo instante; asimismo, los abogados patrocinantes que firman los escritos son distintos, por ello se concluye que no resulta ilógica la diferencia del tiempo en su recepción. A ello se suma el hecho de que la alegada disconformidad de horario -que a criterio de la parte accionante constituiría una demora en la recepción de los memoriales- no se percibe que tenga vinculación alguna con la lesión de un derecho ni una omisión negligente que converja en dilación indebida, es decir, no se advierte cuál la relevancia constitucional sobre dicho cuestionamiento que determine que de haberse recibido en un solo momento y sin la presunta demora dichos memoriales hubiese cambiado en algo la situación procesal y/o jurídica de los procesados, pues de todas forma sus apelaciones fueron tramitadas conforme correspondía, por lo que al respecto, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otra parte, cabe aclarar que en los argumentos expresados tanto en el memorial de demanda constitucional como los expuestos en audiencia, no reflejan un cuestionamiento sobre la omisión en el llamado para la realización de la audiencia de aplicación de medidas cautelares según entendió el Tribunal de alzada cuando se pronunció sobre la actuación de la mencionada funcionaria de apoyo jurisdiccional, concluyendo que la falta de convocatoria a tal actuado constituía una falta disciplinaria que debía ser reclamada en la instancia pertinente, situación que, como se manifestó precedentemente, no fue motivo de reclamo en sede constitucional y en todo caso constituye una defecto procesal que como se refirió ut supra debe ser reclamado intraproceso; consecuentemente la tutela solicitada con relación a la prenombrada funcionaria de apoyo judicial deviene en insubsistente.