El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0367/2020-S3 de 24 de julio, que confirmó la Resolución 122 de 7 de octubre de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que deneg
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0367/2020-S3 de 24 de julio, que confirmó la Resolución 122 de 7 de octubre de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que deneg

Fecha: 24-Jul-2020

1)

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los hechos demandados eran evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto, la SCP 0367/2020-S3 debió desarrollar los siguientes temas: 1) La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) La valoración de la prueba; 3) El derecho de petición dentro de procedimientos judiciales o administrativos contradictorios; y, 4) Análisis del caso concreto.

En ese marco, la accionante en su recurso de apelación denunció los siguientes agravios: 1) Las excepciones de inhabilidad y la falta de fuerza ejecutiva en el título ejecutivo tienen el propósito de cuestionar la idoneidad jurídica del título y su fuerza ejecutiva, además de la legitimación procesal de quien demanda; 2) La Cooperativa ahora tercera interesada al no adjuntar el documento constitutivo y su estatuto, no demostró su personalidad y capacidad procesal para demandar; 3) El Testimonio de Poder 178/2016 de 9 de agosto, presentado en la demanda ejecutiva, resultó insuficiente por no cumplir con las formalidades establecidas en los arts. 834.I y 835.I del Código Civil (CC); 4) En observancia de las reglas de la competencia previstas en el Código Procesal Civil, existe el peligro que todo lo tramitado ante el Juzgado de instancia sea declarado nulo por vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; 5) La Sentencia Final 33/17 no cumple con los principios de congruencia, exhaustividad y motivación, al declarar improbadas las excepciones planteadas sin justificativo ni motivación jurídica doctrinal respecto a la personalidad jurídica de la Cooperativa hoy tercera interesada; 6) Se transgredieron los arts. 1 numerales 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil (CPC); y, 15 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; 7) No se observaron los derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; y, 8) La Jueza de primera instancia no convocó a una audiencia de conciliación conforme a los arts. 234 y 235.III del CPC; y, 65, 66, y 67 de la LOJ.