El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0367/2020-S3 de 24 de julio, que confirmó la Resolución 122 de 7 de octubre de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que deneg
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0367/2020-S3 de 24 de julio, que confirmó la Resolución 122 de 7 de octubre de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que deneg

Fecha: 24-Jul-2020

Para resolver la primera denuncia

Para resolver la primera denuncia efectuada por la accionante en la que menciona la vulneración de su derecho al debido proceso, puesto que los Vocales hoy accionados no habrían motivado suficientemente su respuesta respecto a la personalidad jurídica y personería de la Cooperativa ahora tercera interesada, es necesario señalar que sobre la motivación y fundamentación, la jurisprudencia citada en el punto II.1. del presente Voto Disidente indica que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; asimismo, debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

En ese sentido, los Vocales hoy accionados, en el Auto de Vista 181-19    -refiriéndose a la falta de personería de la Cooperativa ahora tercera interesada- señalaron que el Testimonio de Poder 178/2016, otorgado por dicha Cooperativa en favor de Aldo Antonio Valdez Cazón, resultaba especial y suficiente para intervenir como demandante en el proceso ejecutivo.

De lo referido, se tiene que pese a la mención del Testimonio de Poder 178/2016, los Vocales hoy accionados no expresaron un razonamiento puntual y debidamente sustentado en derecho respecto a las razones por las cuales consideraron que el citado Testimonio acreditó la personalidad jurídica y personería de la Cooperativa ahora tercera interesada para intervenir en la demanda ejecutiva, pues la simple mención que el poder de representación es especial y suficiente, no es un argumento suficientemente motivado para que la accionante al momento de conocer la decisión del juzgador comprenda la misma. Además, dicha respuesta no desarrolló ningún criterio jurídico respecto a los arts. 834.I y 835.I     del CC, denunciados como inobservados por la accionante en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Final 33/17, deficiencia que constituye vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y, por consiguiente, de fundamentación, correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela solicitada por esa denuncia.