El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0367/2020-S3 de 24 de julio, que confirmó la Resolución 122 de 7 de octubre de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que deneg
Fecha: 24-Jul-2020
Para resolver la primera denuncia
Para resolver la primera denuncia efectuada por la accionante en la que menciona la vulneración de su derecho al debido proceso, puesto que los Vocales hoy accionados no habrían motivado suficientemente su respuesta respecto a la personalidad jurídica y personería de la Cooperativa ahora tercera interesada, es necesario señalar que sobre la motivación y fundamentación, la jurisprudencia citada en el punto II.1. del presente Voto Disidente indica que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; asimismo, debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
En ese sentido, los Vocales hoy accionados, en el Auto de Vista 181-19 -refiriéndose a la falta de personería de la Cooperativa ahora tercera interesada- señalaron que el Testimonio de Poder 178/2016, otorgado por dicha Cooperativa en favor de Aldo Antonio Valdez Cazón, resultaba especial y suficiente para intervenir como demandante en el proceso ejecutivo.
De lo referido, se tiene que pese a la mención del Testimonio de Poder 178/2016, los Vocales hoy accionados no expresaron un razonamiento puntual y debidamente sustentado en derecho respecto a las razones por las cuales consideraron que el citado Testimonio acreditó la personalidad jurídica y personería de la Cooperativa ahora tercera interesada para intervenir en la demanda ejecutiva, pues la simple mención que el poder de representación es especial y suficiente, no es un argumento suficientemente motivado para que la accionante al momento de conocer la decisión del juzgador comprenda la misma. Además, dicha respuesta no desarrolló ningún criterio jurídico respecto a los arts. 834.I y 835.I del CC, denunciados como inobservados por la accionante en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Final 33/17, deficiencia que constituye vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y, por consiguiente, de fundamentación, correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela solicitada por esa denuncia.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- II.2.
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- en los procedimientos propiamente judiciales
- II.4.
- insuficiente
- entendida como el mecanismo de defensa que ataca el elemento sustancial o material contenido en el título
- i)
- Para resolver la primera denuncia
- Con relación a la segunda denuncia
- incongruencia omisiva
- En cuanto a la tercera denuncia
- Con relación a la cuarta denuncia
- REVOCAR en parte