El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0367/2020-S3 de 24 de julio, que confirmó la Resolución 122 de 7 de octubre de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que deneg
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0367/2020-S3 de 24 de julio, que confirmó la Resolución 122 de 7 de octubre de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que deneg

Fecha: 24-Jul-2020

Con relación a la cuarta denuncia

Con relación a la cuarta denuncia referida a la vulneración del derecho de petición por parte de los Vocales ahora accionados, al no darle respuesta al contenido de su memorial de apersonamiento en instancia de apelación, la jurisprudencia citada en el punto II.3. del Voto Disidente señala que en los procedimientos propiamente judiciales o en aquellos que se rigen por el debido proceso en todos sus elementos, en el que existen los medios previstos para la obtención de información del proceso, o en su caso, ejercer su derecho de impugnación, no es procedente la tutela por el derecho de petición.

En ese contexto, de acuerdo con los antecedentes expuestos en la Conclusión II.5. de la SCP 0367/2020-S3, la accionante al momento de apersonarse ante los Vocales hoy accionados, solicitó se considere que la Cooperativa ahora tercera interesada no acreditó su existencia jurídica, que en el título ejecutivo no existe reconocimiento de firmas del representante de dicha Cooperativa y que la adenda de ampliación de plazo de contrato de préstamo adolece de omisiones.

De lo señalado, se evidencia que la accionante efectuó esas solicitudes cuando el proceso ejecutivo se encontraba en instancia de apelación, lo que demuestra que contaba con los mecanismos procesales ordinarios a efectos de reclamar las omisiones en la que hubieran incurrido los Vocales hoy accionados al momento de dictar el Auto de Vista 181-19 a través de la presente acción de defensa. En ese sentido, no puede pretender activar esta vía de control tutelar alegando la supuesta vulneración de su derecho de petición a efectos de lograr un pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada con relación a ese derecho.