El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0367/2020-S3 de 24 de julio, que confirmó la Resolución 122 de 7 de octubre de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que deneg
Fecha: 24-Jul-2020
i)
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba y, de petición; puesto que los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 181-19, incurrieron en: i) Motivación y fundamentación insuficiente sobre la personalidad jurídica y personería de la Cooperativa hoy tercera interesada; ii) Incongruencias extra petita y omisiva respecto al memorial de apelación contra la Sentencia Final 33/17 de 24 de agosto de 2017; iii) Errónea valoración de la prueba al no revisar los antecedentes del proceso ni comprobar que la Cooperativa hoy tercera interesada no presentó ningún documento que acredite su personería, ni el poder suficiente para iniciar el proceso ejecutivo; y, iv) Vulneración de su derecho de petición al no dar respuesta al contenido de su memorial de apersonamiento.
En respuesta a esos agravios, los Vocales ahora accionados a través del Auto del Vista 181-19, manifestaron lo siguiente: i) Con relación a la denuncia de falta de personalidad jurídica, de impersonería del ejecutante y falta de capacidad procesal, se tiene como prueba documental el Testimonio de Poder 178/2016, otorgado por la Cooperativa hoy tercera interesada; ii) La Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz en observancia del art. 1286 del CC, cumplió con la valoración integral de la prueba en la emisión de la Sentencia Final 33/17, la cual resulta motivada, fundamentada y congruente; iii) La denuncia de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad en el título no es evidente, debido a que el documento de cobro cumple con todos los requisitos establecidos en los arts. 379 y 380 del CPC, al contener la suma líquida exigible y el plazo vencido; iv) En virtud al art. 107.II del citado Código, no se puede declarar la nulidad de los actos procesales cuando esos fueron consentidos por la propia demandada -hoy accionante- al reconocer la deuda existente con la Cooperativa ahora tercera interesada; y, v) Al no ser evidentes los agravios denunciados, no existe vulneración de ningún derecho o garantía procesal o constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- II.2.
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- en los procedimientos propiamente judiciales
- II.4.
- insuficiente
- entendida como el mecanismo de defensa que ataca el elemento sustancial o material contenido en el título
- i)
- Para resolver la primera denuncia
- Con relación a la segunda denuncia
- incongruencia omisiva
- En cuanto a la tercera denuncia
- Con relación a la cuarta denuncia
- REVOCAR en parte