El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0367/2020-S3 de 24 de julio, que confirmó la Resolución 122 de 7 de octubre de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que deneg
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0367/2020-S3 de 24 de julio, que confirmó la Resolución 122 de 7 de octubre de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que deneg

Fecha: 24-Jul-2020

i)

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba y, de petición; puesto que los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 181-19, incurrieron en:               i) Motivación y fundamentación insuficiente sobre la personalidad jurídica y personería de la Cooperativa hoy tercera interesada; ii) Incongruencias extra petita y omisiva respecto al memorial de apelación contra la Sentencia Final 33/17 de 24 de agosto de 2017; iii) Errónea valoración de la prueba al no revisar los antecedentes del proceso ni comprobar que la Cooperativa hoy tercera interesada no presentó ningún documento que acredite su personería, ni el poder suficiente para iniciar el proceso ejecutivo; y, iv) Vulneración de su derecho de petición al no dar respuesta al contenido de su memorial de apersonamiento.

En respuesta a esos agravios, los Vocales ahora accionados a través del Auto del Vista 181-19, manifestaron lo siguiente: i) Con relación a la denuncia de falta de personalidad jurídica, de impersonería del ejecutante y falta de capacidad procesal, se tiene como prueba documental el Testimonio de Poder 178/2016, otorgado por la Cooperativa hoy tercera interesada; ii) La Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz en observancia del art. 1286 del CC, cumplió con la valoración integral de la prueba en la emisión de la Sentencia Final 33/17, la cual resulta motivada, fundamentada y congruente; iii) La denuncia de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad en el título no es evidente, debido a que el documento de cobro cumple con todos los requisitos establecidos en los arts. 379 y 380 del CPC, al contener la suma líquida exigible y el plazo vencido; iv) En virtud al art. 107.II del citado Código, no se puede declarar la nulidad de los actos procesales cuando esos fueron consentidos por la propia demandada -hoy accionante- al reconocer la deuda existente con la Cooperativa ahora tercera interesada; y, v) Al no ser evidentes los agravios denunciados, no existe vulneración de ningún derecho o garantía procesal o constitucional.