El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0367/2020-S3 de 24 de julio, que confirmó la Resolución 122 de 7 de octubre de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que deneg
Fecha: 24-Jul-2020
a)
Conforme a los antecedentes de la disidencia el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba y, de petición; puesto que los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 181-19 de 31 de mayo de 2019, incurrieron en: a) Motivación y fundamentación insuficiente sobre la personalidad jurídica y personería de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada y Comunal “CREDISUR LTDA.” -ahora tercera interesada-; b) Incongruencias extra petita y omisiva respecto al memorial de apelación contra la Sentencia Final 33/17 de 24 de agosto de 2017; c) Errónea valoración de la prueba al no revisar los antecedentes del proceso ni comprobar que la Cooperativa hoy tercera interesada no presentó ningún documento que acredite su personería, ni el poder suficiente para iniciar el proceso ejecutivo; y, d) Vulneración de su derecho de petición al no dar respuesta al contenido de su memorial de apersonamiento.
De la revisión de antecedentes, se tiene que a consecuencia de la demanda ejecutiva interpuesta por la Cooperativa ahora tercera interesada contra la accionante, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz pronunció la Sentencia Inicial 12/17 de 25 de enero de 2017, declarando probada dicha demanda (Conclusión II.1. de la SCP 0367/2020-S3). En conocimiento de esa decisión, la accionante interpuso excepciones de falta de competencia, “impersonería”, “legitimación y falta de capacidad procesal en el ejecutante”, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título ejecutivo (Conclusión II.2. del citado fallo constitucional), las cuales fueron declaradas improbadas mediante la Sentencia Final 33/17, emitida por la citada autoridad judicial (Conclusión II.3. de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional). Posteriormente, por memorial presentado el 27 de septiembre de igual año, la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia Final (Conclusión II.4. de la SCP 0367/2020-S3); y a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de alzada solicitó se considere que: a) La Cooperativa hoy tercera interesada no acreditó su existencia jurídica; b) En el título ejecutivo no existe reconocimiento de firmas del representante de la citada Cooperativa; y, c) La adenda de ampliación de plazo de contrato de préstamo adolece de omisiones (Conclusión II.5. del mencionado fallo constitucional). Finalmente, por Auto de Vista 181-19, los Vocales ahora accionados confirmaron totalmente la Sentencia Final 33/17 (Conclusión II.6. de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional); fallo judicial contra el cual la accionante presentó esta acción de defensa.
En ese contexto, con la finalidad de verificar si resulta evidente la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, corresponde contrastar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la accionante y lo resuelto por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 181-19.
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 181-19 de 31 de mayo de 2019, disponiendo que Irma Villavicencio Suarez y Samuel Saucedo Irirarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Publica Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz ahora accionados, dicten uno nuevo conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Voto Disidente.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- II.2.
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- en los procedimientos propiamente judiciales
- II.4.
- insuficiente
- entendida como el mecanismo de defensa que ataca el elemento sustancial o material contenido en el título
- i)
- Para resolver la primera denuncia
- Con relación a la segunda denuncia
- incongruencia omisiva
- En cuanto a la tercera denuncia
- Con relación a la cuarta denuncia
- REVOCAR en parte