ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0098/2020-S1
Fecha: 21-Jul-2020
MAGISTRADA
[1]En el F.J. III.1, se señala: “III.1. Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, es preciso aclarar que el principio de subsidiariedad del amparo, está referido a que el agraviado hubiese agotado todos los medios y recursos que tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso el Tribunal de amparo ha declarado improcedente el recurso por existir subsidiariedad al considerar que la recurrente tiene expedita la vía del coactivo fiscal para impugnar las vulneraciones que considere se hubiesen cometido a sus derechos; empero, de la interpretación de las normas legales que regulan el proceso coactivo fiscal se infiere que el Dictamen de Responsabilidad se constituye en el instrumento base para la instauración de la acción coactiva, como lo establece el numeral 3º de la norma prevista en el art. 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), pudiendo ante aquello el obligado interponer las siguientes excepciones: a) Falta de jurisdicción o competencia del juez coactivo, es decir, que el juez que conozca la causa carezca de atribución para conocerla; b) Falta de personería legítima en el demandado o demandante, referida a la capacidad legal para comparecer en un juicio, la legitimación que las partes deben poseer como partes en un juicio; c) Litis pendencia, concerniente a la existencia de otro juicio que se encuentre en tramitación y que no posea sentencia firme; d) Pago, es decir que el obligado hubiese cumplido con el pago exigido por su responsabilidad civil; e) Cosa Juzgada, es decir, que ya exista sentencia firme con identidad de objeto, sujeto y causa y f) Compensación, como una forma de extinción de la obligación, al haber el obligado efectuado determinada acción que compensa o salda su deuda. Por la relación efectuada de las excepciones que pueden plantearse se infiere que no existe posibilidad de que en el proceso coactivo fiscal pueda revisar el procedimiento administrativo de determinación de la responsabilidad civil realizado con carácter previo; es más, la norma contenida en el art. 9 de la LPCF determina que las excepciones serán presentadas dentro de los cinco días de la notificación con la nota de cargo, es decir, que el adeudo ya estaría determinado y se estaría exigiendo únicamente el cumplimiento del pago de la obligación; por lo tanto, se reitera que el procedimiento administrativo realizado no es objeto de revisión ni impugnación en el coactivo fiscal, en el cual únicamente podrían impugnarse actuaciones indebidas dentro del proceso.
En consecuencia, ante la denuncia de la recurrente sobre la supuesta irregularidad en una notificación dentro del procedimiento administrativo previo, aspecto que no se revisará en la vía coactiva fiscal y al estar vinculado al debido proceso y a la seguridad jurídica demandadas por la recurrente, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.”
[2]III.5. Finalmente, respecto a lo argumentado por los representantes del recurrido, en sentido de que los recurrentes no quedaron en indefensión al tener la vía coactiva fiscal, se debe manifestar que es evidente que pueden asumir defensa en la acción coactiva fiscal que se instaurará como emergencia de los informes de auditoría cuestionados; empero, en el mencionado proceso no se considerarán los hechos denunciados en el presente recurso, como la indebida tramitación de la recusación de una de las auditoras, pues este sólo tiene por objeto el cobro coactivo de lo determinado en la auditoria, en consecuencia es una vía de ejecución de las acreencias del Estado, y no es una instancia superior a la auditoría, o de revisión de ésta, en el entendimiento de que la auditoría gubernamental es un acto administrativo propio e independiente, pues se acomoda a lo dispuesto por los preceptos del art. 27 de la LPA, que sobre el acto administrativo señala:
“Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
Conviene aclarar que un proceso de auditoría gubernamental debe considerarse un acto administrativo autónomo y por tanto susceptible de ser reclamado por vía administrativa, judicial ordinaria y constitucional, porque es obligatorio, ya que obliga a la entidad a tomar acciones contra las personas involucradas, de ahí emerge su carácter exigible y ejecutable, pues constriñe a las autoridades de la entidad auditada a exigir a los involucrados de acuerdo a los resultados del examen efectuado, caso contrario emerge la facultad ejecutable mediante el proceso coactivo fiscal. En ese sentido, necesariamente debe reconocerse a las personas involucradas la posibilidad de acceder a los mecanismos de protección de sus derechos para impugnar las irregularidades cometidas en la etapa constitutiva del acto administrativo, es decir en el procedimiento de auditoría, y no sólo contra sus consecuencias como es la posibilidad de defensa en el proceso coactivo fiscal.
En ese sentido, además, un proceso de auditoría gubernamental realizado por la Contraloría General de la República debe contener los elementos esenciales del acto administrativo establecidos en las normas previstas por el art. 28 de la LPA, de competencia, causa, objeto, fundamento y finalidad; en tal comprensión, existiendo un procedimiento administrativo propio para la realización de una auditoría gubernamental, éste debe ser respetado y aplicado objetivamente, caso contrario, su vulneración puede afectar los derechos constitucionales de las personas, como ocurre en el presente caso en el que al no haber respetado el procedimiento establecido para la recusación se lesionó los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso consagrados por los arts. 7 incs. a), h) y 16.IV de la CPE.
Por lo expuesto, en el caso, no es pertinente aplicar el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, en relación a la posibilidad de que los recurrentes pueden reclamar las lesiones a sus derechos en el proceso coactivo fiscal, pues como la jurisprudencia constitucional lo ha señalado, que las lesiones a los derechos fundamentales de las personas deben ser reparadas en el procedimiento en el que fueron afectadas, que en el caso concreto es el procedimiento de la auditoría gubernamental.
[3]En el F.III.1 se señala: “De la jurisprudencia glosada precedentemente, se establece que una auditoria gubernamental efectuada por la Contraloría General de la República es un acto administrativo emergente de un procedimiento administrativo, en el cual las autoridades y servidores públicos deben cumplir con el deber de respeto a los derechos fundamentales de las personas, y que en caso de ser lesionados esos derechos, se abre la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional con relación al acto administrativo, es decir en cuanto a garantizar el respecto a las formalidades del procedimiento administrativo que se deben cumplir para la constitución de dicho acto administrativo, porque esas formalidades no podrán ser reclamadas en ninguna instancia posterior, pues el proceso coactivo fiscal no tiene ese objeto; empero, lo determinado en el fondo por las autoridades encargadas de la auditoria gubernamental en un debido procedimiento administrativo regulado por las normas aplicables a dicho procedimiento, no puede ser impugnado por medio de un recurso de amparo constitucional, pues la vía idónea para ello es el proceso coactivo fiscal, que será analizado en el Fundamento Jurídico III.6.”
[5]El FJ III.1, establece: “Esta forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- Fragmento 15
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio
- III.2. La tutela del derecho al
- En ese sentido, necesariamente debe reconocerse a las personas involucradas la posibilidad de acceder a los mecanismos de protección de sus derechos para impugnar las irregularidades cometidas en la etapa constitutiva del acto administrativo, es decir en el procedimiento de auditoría, y no sólo contra sus consecuencias como es la posibilidad de defensa en el proceso coactivo fiscal.
- se deja claramente establecido que es permisible interponer la acción de amparo constitucional, una vez concluido el proceso administrativo llevado a cabo por la CGE, que culmina en primera instancia con el Dictamen de Responsabilidad, habida cuenta que, la auditoria gubernamental es un acto emergente de un procedimiento administrativo y que la instancia siguiente se lo sustanciará en estrados judiciales, proceso coactivo civil, que principalmente se avocara a exigir el cumplimiento del pago de la obligación establecida en la auditoria
- III.3.
- Fragmento 22
- MAGISTRADA