ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0130/2020-S1
Fecha: 16-Jul-2020
1)
En la réplica, las ex autoridades demandadas, a través de sus abogados señalaron que: 1) “…el conflicto existente en la comunidad Taypi Uta Collana específicamente en el río Umapalca, no es un conflicto reciente, es un conflicto que nace aproximadamente en 1980 y desde ahí se ha venido arrastrando este conflicto que ha llegado a niveles de violencia, que están expresados en agresiones de parte del Sr. Vicente Villca a la Sra. Juany Bedoya, conflictos que han tenido que ver incluso con iniciar procesos penales…” (sic); 2) “…las autoridades originarias lo que hacen es convocar a reuniones, en el que las partes al menos tengan la posibilidad de entenderse, en la lógica de que la solución pacífica del conflicto debería de ser resuelto entre vecinos, lamentablemente aquí nace una estrategia de parte del Sr. Villca, de desobedecer absolutamente a todos y aquí emerge un concepto; se cree el todo poderoso y el resto nada, donde no hace caso a nadie y las autoridades originarias entendiendo este concepto, incluso para tratar de resolver el problema, lo que hacen es generarse multas para ver si por este medio pueden terminar respetándose los derechos humanos que unos y de los otros, lamentablemente tampoco hace caso el Sr. Villca, como consecuencia se agotó el diálogo entre las dos partes, porque cada vez que se encontraban era una suerte de pelea por cualquier motivo…” (sic); 3) “…es la comunidad entera compuesta por 42 sayañeros que deciden tomar en sus manos la solución del conflicto y como deciden tomar la solución del conflicto ya que en todas las asambleas, en todas las reuniones el Sr. Villca no obedece a las decisiones, es que ellos deciden entregar que mediante sus usos y costumbres y una asamblea de la comunidad decide dar punto final a este caso…” (sic); 4) “…viendo esta situación se trató el caso en una asamblea general del Ayllu Taipi Uta Collana, después de dilucidar se entró en un acuerdo de arreglar planificando con toda la comunidad, autoridades originarias y en coordinación con el juez agroambiental en la cual se empezó viendo el área del terreno con la cooperación de un técnico y gps, esta planificación se realizó con toda la comunidad y juez agroambiental, fue con el objetivo de apaciguar y precautelar agresiones posteriores entre las dos familias…” (sic); 5) “…el Ayllu en una amplia mayoría decidió por votos, se dio esta acta de autorización para que se dé la resolución final del mencionado terreno o sayaña en conflicto (…), es decir esta resolución no emerge solo de la voluntad de las autoridades originarias que firman la Resolución N° 001 sino es como consecuencia de la voluntad expresada por los comunarios del Ayllu, porque estaban cansados de ver problemas que lleguen hasta peleas interfamiliares…” (sic); 6) De acuerdo al informe técnico, el 13% de bofedales le corresponde al “Sr. Villca” y 11,52% al “Sr. Grover Choque”; 7) De acuerdo a la Resolución Vicente Villca Chuquichambi y Justina Pérez Choque tienen 731.67 ha, en tanto Grover Mariano tiene 604 ha; 8) La afirmación de que el 80% de bofedales está en manos de uno y el 20% en manos de otro, no es cierto; 9) “…solo se viola el derecho a la alimentación en tres circunstancias, cuando hay guerra, cuando uno es detenido preventivamente o definitivamente y no le dan de comer y cuando no tiene posibilidades de generarse su propio alimento…” (sic), está demostrado que no existe vulneración al derecho de alimentación, porque de lo contrario a lo mejor se estaría celebrando una audiencia de acción de libertad, vinculado al derecho a la vida; 10) No hay vulneración del derecho a la tierra, puesto que la Resolución reconoce expresamente que el peticionante de tutela es poseedor de más de 700 ha de tierra; y, 11) “…no existe en la resolución absolutamente ninguna decisión arbitraria que no haya querido poner fin al conflicto, desde la perspectiva social hay que saber también reconocer que gracias a esta resolución emitida por las autoridades originarias, por lo menos se puede vivir aire de paz en ese lugar, por lo menos se puede respirar alguna seguridad, puesto que antes de esto era un absoluto y permanente acto abusivo, arbitrario de parte del Sr. Villca…” (sic).
En el marco de lo señalado por la SCP 0487/2014, la interpretación plural o intercultural del derecho, puede ser comprendida en dos dimensiones: 1) Cuando uno o más miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos intervienen en un proceso del sistema ordinario o agroambiental; y, 2) Cuando se alegue lesión a derechos individuales al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina. Ambas dimensiones serán analizadas a continuación.
1) Las características de la comunidad, nación o pueblo indígena de donde emergen los antecedentes fácticos de la acción tutelar; 2) La naturaleza del conflicto, así como de las condiciones particulares de la parte impetrante de tutela -si pertenece o no a un grupo vulnerable, o si sus derechos invocados se encuentran en un riesgo inminente, o son objeto de una evidente y grosera lesión, que sólo pudiera repararse a través de los mecanismos procesales de la jurisdicción constitucional, a expensas de sus propias autoridades jurisdiccionales-; y, 3) Si las autoridades de la estructura organizacional de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino de donde provienen los antecedentes de la acción tutelar, tienen jurisdicción y competencia para resolver con mayor inmediatez el conflicto en cuestión, para que -en su caso- la problemática pase a su conocimiento.
La modulación efectuada, de acuerdo a la SCP 0722/2018-S4, tiene como fundamento el fortalecimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina y de sus autoridades, bajo la premisa del pluralismo jurídico y la interculturalidad, puesto que, resultaría un contrasentido que en sede constitucional, los jueces y tribunales de garantías, o el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresen de forma directa a la revisión de las decisiones emanadas de esta jurisdicción, ocasionando que los mecanismos procesales constitucionales suplan a las normas y procedimientos propios de la jurisdicción indígena originario campesina, poniendo en riesgo -inclusive- la preservación y existencia de sus sistemas jurídicos.
Consiguientemente, en los casos en los que se denuncie vulneración de derechos individuales en la jurisdicción indígena originaria campesina, como emergencia del ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la libre determinación y ejercer sus sistemas jurídicos, ante la existencia de un conflicto entre derechos -colectivos e individuales- es indispensable aplicar el paradigma del vivir bien para la ponderación intercultural de derechos; por lo que, ante la existencia de varios precedentes vinculados al tema, es indispensable sistematizarlos, conforme a lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad originaria demandada
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- PRIMERA.-
- TERCERA.-
- CUARTA.-
- QUINTA.-
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.8.1.
- II.8.2.
- II.8.3.
- II.8.4.
- II.8.5.
- II.8.6.
- II.8.7.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- -
- III.2.1. La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesina se encuentran sometidos a proceso
- III.2.2.La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: el paradigma del vivir bien.
- i)
- ii)
- el valor del vivir bien
- III.3. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- Todas las jurisdicciones garantizan que las niñas, niños y adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, tengan las mismas posibilidades de acceder al ejercicio de sus derechos sociales, económicos, civiles y políticos
- “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- III.4
- b)
- c)
- Nivel Comunidad
- e)
- f)
- Se emite la resolución
- Distribución de tierras desde imagen satelital
- Fragmento 52
- Fragmento 53
- Fragmento 54
- III.5.1 Con relación a la garantía jurisdiccional de ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, y el principio de seguridad jurídica
- Fragmento 56
- III.5.2. Con relación al derecho del debido proceso en sus componentes a la defensa, motivación y fundamentación
- Fragmento 58
- III.5.3. Con relación a los derechos a la tierra, trabajo y alimentación
- Fragmento 60
- III.5.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- MAGISTRADA