ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0130/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0130/2020-S1

Fecha: 16-Jul-2020

III.5.2.   Con relación al derecho del debido proceso en sus componentes a la defensa, motivación y fundamentación

               De la revisión de antecedentes en obrados, se advierte la nota de 4 de agosto de 2017, suscrita por Vicente Villca Chuquichambi, por el que responde de forma negativa al comunicado de las autoridades originarias para la “INSPECCIÓN JUDICIAL Y LEVANTAMIENTO DEL PLANO GEOREFERENCIADO”, alegando que dicha actuación resultaba contrario a sus intereses (Conclusión: II.1). De cuya nota este Tribunal advierte que los demandantes de tutela fueron debidamente notificados para participar en la división de la Sayaña en conflicto. No obstante, teniendo conocimiento de ello, por voluntad propia no acudieron al acto. Por consiguiente, no existe la lesión al debido proceso en su componente a la defensa, toda vez que las autoridades originarias cumplieron con la notificación para que la familia de Vicente Villca Chuquichambi ejerciten su derecho a la defensa.

               Asimismo, una vez emitida la Resolución No. 1/2018 de 20 de septiembre, las autoridades originarias notificaron en fecha 24 de septiembre a Vicente Villca Chuquichambi con la indicada Resolución, en efecto, ejercitando su derecho a la defensa acudió a la justicia constitucional (Conclusión: II.6). Consecuentemente, no existe lesión al debido proceso en su componente a la defensa.

               Los demandantes de tutela, también denuncian la lesión al debido proceso en sus vertientes a la motivación y fundamentación, alegando que la Resolución en cuestión no tiene la fundamentación y motivación respecto a la distribución de los bofedales, reclamando de forma literal que “…no se explica por qué al Sr. Grover Mariano Choque Calle le han designado el 80% del bofedal y para mí solo el 20%...” (sic).

               Al respecto, de los contenidos de la Resolución 1/2018 de 20 de septiembre, anotadas en la Conclusión II. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución cuestionada, de forma literal establece que: “…se le asigna al comunario VICENTE VILLCA CHUQUICHAMBI y JUSTINA PEREZ CHOQUE y familia, con una superficie de 731.67 Hectáreas …” (sic), de la misma forma en cuanto a su parte contraria dispone que corresponde al comunario “…GROVER MARIANO CHOQUE CALLE y JUANY VICTORIA BEDOYA GOMEZ, y familia, con una superficie de 604.72 Hectáreas…” (sic).

De lo señalado, se advierte que la división fue en dos partes, siendo la segmento asignada a Vicente Villca Chuquichambi, mayor al de su contra parte. Sin embargo, no se hace mención de forma específica el porcentaje de bofedales con la que cuenta cada fracción asignada a las partes. Consiguientemente, a efectos de verificar tal aspecto, corresponde remitirnos al plano georeferencial, en mérito a que la misma Resolución dispone que dicho documento constituye parte de la Resolución (Conclusión II.4).

En ese entendido, conforme a los desarrollado en el Fundamento Jurídico II.4.4, el Informe Técnico de Campo, basado en el plano georeferencial señala que, de la distribución realizada por las autoridades originarias con el apoyo del juzgado agroambiental, la familia de Vicente Villca Choquechambi cuenta con 731.67 ha., en tanto que la familia de Grover Choque Calle, con 604.72 ha De acuerdo con esta distribución, un 60% es para Vicente Villca y 40 para Grover Choque.

La extensión total de la sayaña de acuerdo a los datos del Juzgado Agroambiental es de 1336,39 ha, de las cuales solo el 33.86 ha, corresponde a bofedales y humedales restando 1302.53 ha que son rocosas, pajonales y t’olares. En la distribución, Vicente Villca Chuquichambi tiene acceso a 17.74 ha, restándole 713.93 ha entre áreas rocosas, pajonales y t’olares. En tanto Grover Choque Calle solo tiene acceso a 16.12 ha, y le quedan 588.6 ha, de áreas rocosas, pajonales y t’olares. Es decir, el 52% del área de bofedales es de Vicente Villca y solo el 48% de Grover Choque Calle. De esta manera, ambas familias tienen acceso en equidad de condiciones a sectores de bofedales y humedales en la rivera del rio; y, pajonales y t’olares que se encuentran en las zonas semiáridas.

Concluyendo en efecto que, de la observación en sitio de los puntos conflictivos (bofedales y humedales) de la sayaña, más las imágenes satelitales y georreferenciación recabadas con GPS por el técnico de Agroambiental, se observa que ambas partes tienen acceso a la sayaña en las mismas condiciones, es decir, ambos sectores tienen áreas rocosas, áreas de t’olares y pajonales, y ambos tienen acceso a los bofedales que están a las riberas del río (Conclusión II.8.6).

Por lo expuesto, no resulta evidente la denuncia de que se hubiera asignado un 80% de bofedales a la familia de Grover Choque Calle, y solamente el restante 20% a la familia de Vicente Villca Choquechambi, como alegan los demandantes de tutela. Consecuentemente, mal podrían exigir la motivación o fundamentación de algo que no resolvieron las autoridades a través de la Resolución 1/2018.

Ahora bien, considerando que, del total de la sayaña -1336,39 hectáreas-, la mayor parte en superficie -731.67 hectáreas- fue asignada a la familia de Vicente Villca Choquechambi, así como del 52% de los bofedales, este Tribunal no advierte que las autoridades originarias en la emisión de la Resolución cuestionada, hayan incurrido en la inobservancia de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, como manifiestan los accionantes en su demanda tutelar, menos cuando del Informe Técnico de Campo, se tiene que, las autoridades originarias han valorado las condiciones de ambas familias, donde Vicente Villca Chuquichambi, por estar permanente en la sayaña, tener más ganado, etc., fue beneficiado con mayor terreno que Grover Choque Calle, y que no se trató de una división mecánica (Conclusión II.8.7.).