ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0130/2020-S1
Fecha: 16-Jul-2020
III.5.1 Con relación a la garantía jurisdiccional de ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, y el principio de seguridad jurídica
Asimismo, del Acta de audiencia, como de las conclusiones del Informe Técnico de Campo, se tiene que la problemática pasó por conocimiento de autoridades de la Marka Cuarahuara de Carangas, llegando al Suyu, no obstante, vanos fueron los esfuerzos de las autoridades originarias; toda vez que, por la inasistencia a reuniones y falta de voluntad por parte de Vicente Villca Chuquichambi, no fue posible llegar a un acuerdo o solución. Razón por la que el problema retornó para su tratamiento en el Ayllu Taypi Uta Collana (Conclusiones II.2 y II.8.5).
En ese entendido, si bien es cierto que, por lo general la solución a las problemáticas en la JIOC, resulta ser en base a acuerdos entre las partes, razón por la que no se conoce de recursos de apelación. Sin embargo, eso no significa que las autoridades indígena originaria campesinas, tengan que estar de forma indefinida sujetos a la voluntad de las partes para dar solución a los problemas. Consecuentemente, las autoridades de la JIOC, al comunicar a las partes del conflicto, para que aleguen lo que corresponda conforme a normas y procedimientos propios, cumplen con la garantía constitucional que les asiste a las partes de ser oídos dentro del proceso, ya siendo responsabilidad de las mismas ejercer o no su derecho a ser oído por las autoridades de la JIOC.
Consiguientemente, los peticionantes de tutela gozaron durante varios años que duró el proceso, de la oportunidad de ser oídos o escuchados por las autoridades originarias respecto al conflicto de tierras con la familia de Grover Choque Calle. Más todavía cuando de acuerdo a la conclusión citada del Informe de Campo, fue Vicente Villca Chuquichambi, quien no acudió a las reuniones convocadas por las autoridades originarias. Por lo tanto, no hubo lesión a la garantía jurisdiccional de ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, como denuncian los impetrantes de tutela.
Por otra parte, los demandantes de tutela denuncian que, con la emisión de la Resolución 1/2018 en base a un plano georeferencial elaborado de forma unilateral, las autoridades originarias junto a su parte contraria -Grover Choque Calle- incurrieron en justicia por mano propia. Al respecto, corresponde señalar que los mismos accionantes en su demanda tutelar, atribuyen la lesión de sus derechos y garantías constitucionales a Hilarión Marca Villca -Mallku de Marka Parcializadad Urinzaya-, Ramón Benigno Choque Chuquichambi -Tata Awatiri del Ayllu Taypi Uta Collana-, Jesusa Paco Gómez -Mama Awatiri del Ayllu Taypi Uta Collana-, Luis Choque Choque -Sullca Awatri del Ayllu Taypi Uta Collana-, y Cosme Chambi Paco -Mallku de Consejo Parcialidad Aranzaya-, todos autoridades originarias, citando de forma específica los cargos que estuvieron ejerciendo en la gestión 2018; es decir, que los demandantes al momento de interponer su acción tutelar les reconocen la condición de autoridades jurisdiccionales y los demandan como tales, y no como a personas particulares carentes de potestades jurisdiccionales.
Además, fueron los sayañeros del Ayllu Taypi Uta Collana, quienes en asamblea mediante “Acta de Autorización” de 20 de agosto de 2018, otorgaron la autorización a las autoridades hoy demandadas, para que resuelvan de forma definitiva el problema por disputa de tierras entre las familias de Vicente Villca Chuquichambi y Grover Choque Calle (Conclusión II.3.)
Asimismo, de acuerdo a los datos proporcionados en el Informe Técnico de Campo, anotados en el Fundamento Jurídico III.4.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las citadas carteras de las autoridades originarias, corresponden al sistema de autoridades originarias del Ayllu Taypi Uta Collana, así como de la Marka Cuarahuara de Carangas. Por lo que este Tribunal descarta que la Resolución cuestionada en la presente demanda tutelar, haya sido emitido desprovistos de toda legalidad o al margen de la institucionalidad de la JIOC, de tal manera que pueda ser considerada medidas de hecho o justicia por mano propia.
Consiguientemente, en el marco de los desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las decisiones adoptadas por las autoridades originarias de la gestión 2018, no constituyen justicia por mano propia, toda vez que por mandato de la Norma Suprema, en mérito al pluralismo jurídico que sustenta al Órgano Judicial y al modelo de Estado Plurinacional, los demandados al momento de emitir la Resolución cuestionada, estuvieron ejerciendo potestades jurisdiccionales que no pueden ser consideradas ajenos o al margen de la JIOC, menos si los mismos demandantes atribuyen la decisión a las autoridades originarias y no así a personas e instancias que no gozan de potestades jurisdiccionales. Por tanto, no resulta evidente la justicia por mano propia, como denuncian los solicitantes de tutela.
Por otra parte, con relación al principio de seguridad jurídica, los accionantes no señalan de qué forma se conculcó este principio. No obstante, conforme a los datos del Informe Técnico de Campo desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4.2. de la presente Sentencia, el régimen de propiedad en la Marka Curahuara de Carangas, es de carácter colectivo, no existe propiedades individuales. Consiguientemente, la administración y distribución de las tierras, así como el derecho a la posesión de las sayañas, está regulada por normas y procedimientos propios, aspecto que es de conocimiento de los comunarios o sayañeros. En ese contexto, los impetrantes de tutela, no señalaron cuál es la norma y procedimiento propio que se hubiera conculcado. Sin perjucio de ello, de la compulsa de antecedentes y los datos del Informe Técnico de Campo, este Tribunal no advierte transgresión alguna a norma o procedimiento propio en la emisión de la Resolución 1/2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad originaria demandada
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- PRIMERA.-
- TERCERA.-
- CUARTA.-
- QUINTA.-
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.8.1.
- II.8.2.
- II.8.3.
- II.8.4.
- II.8.5.
- II.8.6.
- II.8.7.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- -
- III.2.1. La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesina se encuentran sometidos a proceso
- III.2.2.La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: el paradigma del vivir bien.
- i)
- ii)
- el valor del vivir bien
- III.3. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- Todas las jurisdicciones garantizan que las niñas, niños y adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, tengan las mismas posibilidades de acceder al ejercicio de sus derechos sociales, económicos, civiles y políticos
- “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- III.4
- b)
- c)
- Nivel Comunidad
- e)
- f)
- Se emite la resolución
- Distribución de tierras desde imagen satelital
- Fragmento 52
- Fragmento 53
- Fragmento 54
- III.5.1 Con relación a la garantía jurisdiccional de ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, y el principio de seguridad jurídica
- Fragmento 56
- III.5.2. Con relación al derecho del debido proceso en sus componentes a la defensa, motivación y fundamentación
- Fragmento 58
- III.5.3. Con relación a los derechos a la tierra, trabajo y alimentación
- Fragmento 60
- III.5.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- MAGISTRADA