SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2020-S1
Fecha: 16-Jul-2020
a)
Por lo que, interpuso recurso jerárquico, mereciendo por respuesta la Resolución de Recurso Jerárquico 211/2018 de 17 de diciembre, en la que resolvió revocar y anular la Resolución del Consejo Académico del Centro de Formación Técnico Superior La Paz 087/2018, que emitió la referida Institución; toda vez que, no consideró injustificadas las inasistencias e incumplimiento de carga horaria, consiguientemente, según su interpretación todas las consecuencias de la resolución de primera instancia quedaron sin efecto, por lo que correspondía la reposición de sus haberes de octubre y noviembre de 2018, además de su restitución a la docencia; empero, Marco Antonio Álvarez Caballero, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, Rector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, emitió la contradictoria Resolución de Complementación y Enmienda del Recurso Jerárquico 003/2019 de 9 de enero, mediante la cual dispuso que: a) No se le puede retribuir económicamente por funciones que no cumplió, ya que las mismas estuvieron suspendidas a consecuencia del proceso; b) Se evitó que se interponga una acción de defensa, ya que institucionalmente se vulneró el debido proceso ya que no se respondió como la norma lo manifiesta; c) En los antecedentes cursaba memorándum e informe de justificación de 29 de septiembre de 2018; y, d) Fue contratada como docente por un semestre, y una vez que feneció la relación contractual, no fue posible restituirla como docente del CEFOTES La Paz.
La Resolución de Complementación y Enmienda 003/2019, alteró sustancialmente la referida Resolución de Recurso Jerárquico 211/2018, ya que, a pesar que revocó la Resolución que le impuso ciertas sanciones, mantuvo vigente las mismas, vulnerando su derecho al debido proceso en la garantía de legalidad procesal; en consecuencia, resultó contraria a lo dispuesto en el art. 36.II del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, que establece “…la aclaración no alterará sustancialmente la resolución…”.
Asimismo, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, ya que la Resolución de Complementación y Enmienda 003/2019, cuando dispuso que no se le pague los sueldos devengados ni se proceda a su reincorporación, resultó contradictoria con lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico 211/2018, ya que la referida Resolución dejó sin efecto la sanción; sin embargo, la complementación mantuvo vigentes los efectos de la referida sanción.
La imposibilidad de ejecución vulneró su derecho a la reparación integral, puesto que la Resolución del Consejo Académico del Centro de Formación Técnico Superior La Paz 87/2018, al haber dispuesto su destitución, le generó daños materiales e inmateriales que pudieron haber sido reparados con la Resolución de Recurso Jerárquico 211/2018; empero, la Resolución de Complementación y Enmienda 003/2019, impidió que los daños que le ocasionaron sean oportunamente reparados.
Finalmente se vulneró su derecho al trabajo y a la justa remuneración, ya que no se canceló sus salarios devengados por los meses de octubre y noviembre del referido año, consecuentemente, se le estaría sometiendo a un trabajo forzoso; y asimismo al haberla cesado en sus funciones como docente, se vulneró su derecho al trabajo.
Erland Mirko Guerrero Paredes, Director del Centro de Formación Técnico Superior CEFOTES La Paz y Presidente del Consejo Académico de la referida Institución, mediante informe presentado el 3 de junio de 2019, cursante de fs. 119 a 122 vta., señaló que: a) En meritó a los informes y prueba documental presentada, se constató la inasistencia e incumplimiento de horario académico de la demandante; en consecuencia, vulneró el art. 32 del Reglamento General de la Docencia de la UNIPOL, por lo que se determinó destituirla de su cargo de docente; b) Se notificó a la accionante de forma personal con la Resolución 087/2018, al respecto, firmó al pie de la diligencia, consiguientemente, no se afectó su derecho a la defensa y tampoco se incurrió en notificaciones ilegales; y, c) Conforme la situación laboral de la ahora impetrante de tutela, fue una docente a contrato y no de carrera; por tanto, no le asistía el derecho a un proceso administrativo previo a su destitución y menos activar los recursos administrativos, toda vez que, sus obligaciones se encontraban estipuladas en el referido Reglamento General de la Docencia de la UNIPOL, siendo su incumplimiento suficiente causa justificada para su destitución.
Maribel Barrenechea Zambrana, ex Sub Directora del Centro de Formación Técnico Superior CEFOTES La Paz, en audiencia señaló que; si existió un perjuicio fue más para los estudiantes que para la demandante, toda vez que, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones porque no cumplió con la asistencia regular y la carga horaria que se estableció para la referida materia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio
- Fragmento 14
- las resoluciones emitidas en una explicación y complementación, no admiten que con la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros o finalmente con la labor de suplir omisiones, se pueda modificar o variar el fondo de la decisión, ya que obrar de tal manera, la misma representaría la existencia de una segunda decisión, es aplicable en el presente fundamento, toda vez que conforme se mencionó el art. 249 del CPC, establece que a las resoluciones dictadas en el recurso de apelación, en efecto devolutivo le son aplicables las disposiciones del art. 196.2),
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.4.
- III.5.
- a) La restitución
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure par sí y su familia una existencia digna
- III.7. Análisis del caso concreto
- Con relación a la incongruencia interna.
- Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- Con relación al derecho a una reparación integral.
- CONFIRMAR en parte
- debido proceso
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)