SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
a)
Solicitaron se conceda la tutela; en consecuencia, disponiendo: a) La renovación inmediata del seguro voluntario de salud, en cumplimiento del art. 12 del CSS, 27 de su Reglamento, 83 del DS 22407 y 11 del DS 3561; b) Se deje sin efecto la aplicación de los arts. 14 y 25 del Reglamento Interno para Asegurados Voluntarios de la CPS, que cuentan con seguro voluntario reconocido por dicha entidad aseguradora y soliciten su re afiliación; y, c) Se proceda a dar cumplimiento al art. 17 del Reglamento Único de Prestaciones del Seguro Social a Corto Plazo, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 064/2018 de 20 de noviembre, por la ASUSS, coordinándose con dicho ente rector para la elaboración y homologación del Reglamento de Seguro Voluntario; en aplicación del DS 3561.
Juan Carlos Calvimontes Camargo, Presidente del Directorio de la CPS, mediante informe presentado el 9 de mayo de 2019, cursante de fs. 194 a 196, señaló lo siguiente: a) El 27 de abril de 2018, el Directorio al que representa, en uso de sus atribuciones y funciones estipuladas en el Estatuto Orgánico de la institución, después de haber recibido los Informes Técnico y Legal correspondientes, emitidos por la parte ejecutiva referente al Seguro Voluntario, en Reunión Ordinaria 002/2018, emitió la Resolución R.H.D 011/2018 aprobando el Reglamento del Seguro Voluntario de la CPS; fecha en la cual, todavía no se había emitido la Resolución Administrativa (RA) de la ASUSS 064/2018 de 20 de noviembre, referente al Reglamento del Seguro Voluntario, por lo tanto, no se tenía conocimiento de esa normativa en aquella fecha; b) De acuerdo a normativa institucional, el Presidente del Directorio en ningún momento está facultado para ejercer la representación legal de la CPS, siendo que ésta recae en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), que vendría a ser la Dirección General Ejecutiva del referido nosocomio; c) El Directorio de la CPS, mediante Nota dirigida a la Dirección General Ejecutiva con Cite: OFN/HD-NI-0055/2019 de 19 de febrero, requirió a la MAE analice y dé respuesta de acuerdo a normativa vigente, a la petición de Javier Pol Reina, no incluyendo en ningún párrafo de la referida misiva, solicitud alguna de negación a la afiliación del seguro voluntario del solicitante; y, d) El Directorio al que representa, actuó dentro del marco de sus atribuciones en todos sus actos administrativos, conforme establecen los arts. 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, aprobando en el presente caso, un Reglamento Interno, que contó con todos los requisitos técnicos y legales emitidos por la parte ejecutiva; dando curso a la solicitud de Javier Pol Reina; derivando la misma a la Dirección General Ejecutiva, no habiéndosele vulnerado ningún derecho a la salud o a la vida de los accionantes; por lo que, pidió se desestime la presente acción de defensa.
En audiencia, señaló que conforme a la nota ASUSS 0464/2019 de 2 mayo, en este mismo horario se tenía que realizar la reunión con todos los entes gestores para coordinar el tratamiento del seguro voluntario, siendo este aspecto prueba que el Seguro Voluntario aún no ha sido normado por la ASUSS, en tal sentido, ante la ausencia de dicha normativa la CPS debe remitirse a su Reglamento Específico conforme lo establece el art. 12 del CSS, siendo aquel plenamente vigente bajo el principio de reserva legal
Ante la consulta efectuada por el Vocal Presidente de la Sala Constitucional, respecto a que en materia reglamentaria se tiene dos condiciones de validez y vigencia, cómo la CPS hace conocer a los afiliados voluntarios sobre la existencia de un nuevo reglamento y si éste fue homologado conforme a las facultades que tiene la ASUSS, el ente gestor cuestionado, mencionó que debía procederse a través de una publicación y que dicho Reglamento Interno no fue homologado, pero que se encuentra vigente al haber sido aprobado por la MAE, aunque el mismo no se encuentra perfeccionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- es la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar
- Dicho derecho, se encuentra intrínsecamente vinculado a los derechos a la vida y a la salud, encontrando el derecho a la seguridad social, trascendental importancia, cuando se encuentra en relación a personas cuya debilidad por enfermedad y necesidad de acceder a las prestaciones de seguridad social en relación a su salud, es patente y manifiesta;
- III.2. De la protección reforzada de personas que padecen cáncer y se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, por la conexitud del derecho a la salud con el derecho a la vida en condiciones dignas
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe anteponerse el derecho a la vida
- III.5. Consideraciones finales
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º Disponer
- 4º Disponer