SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

debe anteponerse el derecho a la vida

En ese marco, corresponde establecer si la determinación de la CPS, hoy demandada, de excluir a los impetrantes de tutela de la cobertura del seguro social voluntario fue correcta o si, por el contrario, correspondía considerar la enfermedad de la accionante, a objeto de su reafiliación como beneficiaria de Javier Pol Reina, titular del seguro, en ese contexto, es menester señalar lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyos entendimientos se advierte que, en una interpretación progresiva en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta, el Estado debe asegurar el acceso a la salud sin discriminación alguna, garantizando su afiliación a una de las Cajas de Seguridad Social existentes para los fines de los seguros de enfermedad, entre otros, garantizando la continuidad de la atención en virtud a la necesidad de protección preferente respecto a las circunstancias especiales en el que se encuentran; dichas prestaciones se hallan materializadas a través del seguro social de salud contemplado para todas las personas con o sin relación de dependencia laboral; en ese contexto, conforme al orden constitucional y en observancia de los Tratados y Convenios Internacionales, en materia de Derechos Humanos, ratificados por nuestro Estado y las normas de seguridad social, se concluye que tratándose de personas que padecen enfermedades crónicas como ser cáncer, cuyo tratamiento necesite de prestaciones del seguro social de carácter permanente e ininterrumpido, debe anteponerse el derecho a la vida, en consonancia a los derechos a la salud y a la seguridad social, frente a la posibilidad del ente gestor, al que se pretende afiliarse; de excluir de su cobertura a las personas que padezcan de patologías oncológicas, toda vez que, esa posibilidad se encuentra subordinada a un bien jurídico mayor como es la vida.

En el presente caso, la CPS demandada, no obstante tener pleno conocimiento de que la solicitante de tutela María del Carmen Pinto de Pol, padecía de cáncer de mama y que estaba siendo sometida a quimioterapias, con posterior programación de radioterapia, determinó de forma arbitraria negar la reafiliación de su esposo como titular del seguro y por lógica consecuencia su reafiliación como beneficiaria, en razón de la supuesta vigencia del nuevo Reglamento del Seguro Voluntario de Salud del referido ente gestor; sin considerar el mencionado estado de debilidad manifiesta en la que se encontraba la esposa del titular del seguro, a causa de su grave enfermedad, pese a que esta última gozaba de protección reforzada; de igual manera, con dicha determinación, se afectó su derecho al seguro social, poniendo en grave riesgo su salud y su vida misma; por cuanto ésta en su realidad actual de salud, está siendo expuesta a un grave e inminente peligro, dado que al no acceder regularmente a esas prestaciones, puede incluso perder la vida; situación que la entidad demandada debió prever antes de asumir aquella decisión, ya que el derecho a la vida no puede ser amenazado, restringido y menos suprimido bajo ningún justificativo, como fundamenta la entidad demandada; por lo que corresponde conceder la tutela impetrada en torno a los mencionados derechos.

Por otra parte, del análisis de la problemática venida en revisión, se tiene la observación a la vigencia del nuevo Reglamento del Seguro Social Voluntario de la CPS, que conforme se advirtió de los antecedentes y los argumentos expuestos en la audiencia de esta acción de defensa, se desprende que ese ente gestor emitió la Resolución R.H.D. 011/2018, que aprobó el Reglamento del Seguro Voluntario de Salud, que no fue comunicado en su momento a los beneficiarios del seguro, que en el caso concreto, comprende al ahora accionante como titular del seguro, para que éste pueda efectuar los reclamos oportunos en relación al cambio de condiciones que a la conclusión del contrato 005/2017, restringiría el acceso a las prestaciones de salud. Ahora bien, conforme al art. 4 del DS 3561, la ASUSS tiene tuición sobre la CPS, existiendo un marco de dependencia legal y constitucional respecto de esta institución, siendo evidente que el art. 11 del referido Decreto Supremo, otorga a la ASUSS la facultad de regular, supervisar, controlar, fiscalizar, inspeccionar administrativamente a los entes gestores de seguridad social y defender los derechos de la población protegida por la seguridad social a corto plazo; dentro de estas mismas atribuciones se encuentra contemplada aquella referente a la homologación de la normativa específica en materia de seguridad social de corto plazo, emitida por los entes gestores; últimos que tienen la obligación de remitir la normativa interna aprobada en materia de seguridad social a la ASUSS; instancia que controlará, analizará y homologará el reglamento si correspondiere, velando siempre por los derechos fundamentales de la población, en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado; en ese entendido, se advierte que la CPS, conforme así también lo expresan los propios representantes de dicho ente gestor, no remitió el citado Reglamento a aquella instancia para su homologación, aplicando el criterio errado de que si bien no fue homologado por la ASUSS, al haber sido aprobado por las autoridades de la CPS, se encuentra vigente; afirmación ésta que resulta a todas luces atentatoria a los derechos que les asiste a los hoy impetrantes de tutela, puesto que se aplicó una normativa sin que previamente siga el curso legal contemplado para el efecto; es decir, su remisión y correspondiente homologación por parte de la ASUSS, a fin de que tenga legal vigencia; sin embargo, la CPS obró de manera contraria, modificando los requisitos de accesibilidad al seguro social voluntario y excluyendo patologías oncológicas, sin que dicha situación sea de previo conocimiento del ente regulador como es la ASUSS, lo que devino en una consecuencia gravosa o desfavorable para los asegurados; aspectos que permiten advertir que la vigencia del nuevo Reglamento del Seguro Social Voluntario de Salud de la CPS, se encuentra cuestionada y observada en razón a lo precedentemente expuesto, por lo que, es necesario considerar que la solicitud de renovación de contrato de seguro social voluntario efectuada el 2 de enero de 2019, por el hoy accionante, contemplará la misma normativa aplicada en el contrato 005/2017 de 17 de enero, entre tanto el Reglamento hoy cuestionado no sea analizado y homologado por la ASUSS.