SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 049/2019 de 9 de mayo, cursante de fs. 216 a 222 vta., concedió en parte la tutela solicitada, instruyendo a la CPS renovar el Contrato de Seguro Voluntario con la parte accionante de forma inmediata, bajo alternativa de sanción. Omitiendo pronunciarse respecto al segundo y tercer elemento del petitorio de los accionantes por los fundamentos ya expresados; determinación asumida en base a los siguientes argumentos: a) La Sala Constitucional no puede verificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de cualquier norma, su impugnabilidad recae sobre la acción puntual, por lo que, dicha Sala no puede inaplicar un Reglamento, puesto que dicho mandato es atribuible al Tribunal Constitucional a través del control normativo; b) Se pudo advertir que la aplicación del Reglamento objeto de la negación de la pretensión de los ahora accionantes, no es viable, en virtud a que éste aún no nació a la vida jurídica, por un criterio esencial, como es la reserva de ley, encontrándose condicionado a un acto formal traducido en la homologación del mismo por parte de la ASUSS; c) En el presente caso, el campo de acción de la pretensión, versa esencialmente sobre el derecho a la vida, que debió ser altamente optimizado por la entidad demandada, criterio que no obedece a la arbitrariedad de esta Sala sino al derecho a la seguridad social, en especial en favor de enfermos con cáncer y la eficacia de los derechos cuando de salud se trata; y, d) La Sala Constitucional tomó iura novit curia lo traído por la Defensoría del Pueblo, respecto a la aplicación de la línea jurisprudencial vigente desde el 2012 hasta el 2017, en cuanto a la tutela prioritaria, bajo el criterio de permanencia y la prohibición de interrupción del tratamiento a un enfermo que se encuentra en esas condiciones, concluyendo que si aún no existiese reglamentos, la CPS no puede dejar de lado en ninguna otra situación similar los derechos reconocidos constitucionalmente, porque son directamente aplicables y no necesitan reglamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- es la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar
- Dicho derecho, se encuentra intrínsecamente vinculado a los derechos a la vida y a la salud, encontrando el derecho a la seguridad social, trascendental importancia, cuando se encuentra en relación a personas cuya debilidad por enfermedad y necesidad de acceder a las prestaciones de seguridad social en relación a su salud, es patente y manifiesta;
- III.2. De la protección reforzada de personas que padecen cáncer y se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, por la conexitud del derecho a la salud con el derecho a la vida en condiciones dignas
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe anteponerse el derecho a la vida
- III.5. Consideraciones finales
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º Disponer
- 4º Disponer