SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
III.2. De la protección reforzada de personas que padecen cáncer y se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, por la conexitud del derecho a la salud con el derecho a la vida en condiciones dignas
Partiendo de la consideración del derecho a la vida, como un bien jurídico protegido por el Estado, sobre el cual se sustentan otros derechos entre ellos la salud, la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, establecieron que toda persona puede exigir de los órganos del Estado, las condiciones adecuadas para que pueda alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones; bajo ese interés primario, se tiene que en cuanto al ejercicio del derecho a la salud de las personas que padecen de alguna enfermedad crónica, entre ellas, el cáncer, el Estado debe asegurar el acceso a la salud sin discriminación alguna, garantizando su afiliación a alguna de las Cajas de Seguridad Social existentes para los fines de los seguros de enfermedad, entre otros, garantizando la continuidad de la atención en virtud a la necesidad de protección preferente respecto a las circunstancias especiales en el que se hallan; dichas prestaciones se encuentran materializadas a través del seguro social de salud contemplado para todas las personas con o sin relación de dependencia laboral; en ese entendido, la Norma Suprema a través de una interpretación que busca el mayor beneficio para el ser humano, frente a casos en los que se advierta un riesgo a los derechos humanos, debe aplicar la norma que los proteja, tal y como lo reconocen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad, entendiendo que el derecho a la salud de las personas afectadas con cáncer, es un derecho fundamental autónomo, que encuentra su soporte en la protección inmediata y especial, debido al padecimiento de la enfermedad, que involucra una verdadera situación de vulnerabilidad y riesgo para la vida de quien la padece, lo que implica la cobertura sin limitación alguna del seguro social de salud a corto plazo, contemplado en nuestra normativa legal vigente, que permite a este grupo vulnerable, asistir y recibir el tratamiento y protocolos médicos que requieran para mejorar su situación de salud.
En ese marco, conforme al orden constitucional y en observancia con los Tratados y Convenios Internacionales, en materia de Derechos Humanos, ratificados por el país y las normas de seguridad social, se concluye que tratándose de personas que padecen enfermedades crónicas o incurables, cuyo tratamiento necesite de prestaciones del seguro social de carácter permanente e ininterrumpido, debe anteponerse el derecho a la vida, en consonancia a los derechos a la salud y a la seguridad social, frente a la posibilidad del ente gestor, al que se pretende afiliarse; de excluir de su cobertura a las personas que padezcan de alguna enfermedad crónica, toda vez que, esa posibilidad se encuentra subordinada a un bien jurídico mayor como es la vida del beneficiario.
Consecuentemente, este Tribunal, con el objeto de proteger el derecho fundamental a la vida, a la salud y a la integridad, arriba a la conclusión de que la prestación de los servicios de salud, con mayor razón a las personas con cáncer, debe ser continúa e ininterrumpida, no pudiendo oponerse óbice alguno de carácter económico o administrativo, como excusa para atentar contra los citados derechos fundamentales; máxime si, de la prestación del servicio depende la vida del paciente; así también lo entendió la Corte Constitucional de Colombia, al señalar que ”La jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio público de salud, garantizando así el que una persona continúe recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular”[1] (el subrayado nos corresponde).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- es la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar
- Dicho derecho, se encuentra intrínsecamente vinculado a los derechos a la vida y a la salud, encontrando el derecho a la seguridad social, trascendental importancia, cuando se encuentra en relación a personas cuya debilidad por enfermedad y necesidad de acceder a las prestaciones de seguridad social en relación a su salud, es patente y manifiesta;
- III.2. De la protección reforzada de personas que padecen cáncer y se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, por la conexitud del derecho a la salud con el derecho a la vida en condiciones dignas
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe anteponerse el derecho a la vida
- III.5. Consideraciones finales
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º Disponer
- 4º Disponer