SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, Leonor Bejarano Canaviri solicitó el incremento del monto de asistencia familiar de su hija menor de edad, emitiéndose en consecuencia la Resolución de 24 de julio de 2018, por la cual se declaró probada dicha petición en la suma de Bs600.- (seiscientos bolivianos), decisión que fue apelada; empero, en espera de la resolución, la demandante solicitó la intimación de pago por Bs5 600.- (cinco mil seiscientos bolivianos) por concepto de deuda de asistencia familiar de siete mes; es decir, a Bs800.- (ochocientos bolivianos) por mes; seguidamente presentó liquidación por los meses de marzo y abril, por la suma de Bs1 600.- (mil seiscientos bolivianos); ello sin considerar que el incremento aprobado fue de Bs600.-; no obstante, la autoridad demandada por providencia de 24 de abril de 2019, le conminó a la cancelación de la liquidación presentada; determinación contra la que formuló en la vía incidental un plan de pagos.
Agregó que, el 30 de abril de 2019, se le notificó con el decreto de 24 de ese mes y año, a través del cual se le indicó que su plazo para apelar la notificación habría vencido, sin previamente haberle puesto en conocimiento de su abogada la liquidación aprobada, conminándolo a cancelar la suma adeudada por concepto de asistencia familiar. El 8 de mayo de igual año, la demandante pidió la emisión de mandamiento de apremio por la suma de Bs5 600.- e intimación de pago por Bs1 600.-.
El 17 de mayo del indicado año, mediante providencia de la misma fecha, la Jueza demandada aceptó el plan de pago que propuso, en el que ponderó y valoró su situación; sin embargo, dicho acto fue observado a través de recurso de complementación y enmienda formulado por la otra parte, quien al mismo tiempo solicitó la emisión del mandamiento de apremio, en cuyo contexto fue pronunciado el Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2019, mediante el cual se dispuso el embargo del alquiler de su tienda en favor de su hija menor de edad, determinación que fue objeto de apelación; no obstante, el 28 de junio del citado año, la demandante formuló nueva liquidación, por los meses de mayo y junio, la cual fue aprobada y supuestamente notificada el “30 de abril de 2019”, razón por la que se puso a conocimiento de su defensa el Auto Interlocutorio de 10 de julio del año referido, por el que se le indicó que su plazo para la observación de la liquidación habría vencido, conminándole a cancelar el monto devengado bajo advertencia de expedirse mandamiento de apremio; finalmente, el 19 del mes y año señalados, nuevamente la madre de su hija, pidió mandamiento de apremio, intimación de pago y nueva liquidación correspondiente al mes de julio, motivo por el que la autoridad judicial demandada libro mandamiento de apremio en su contra, que fue ejecutado a las 17:00 del 17 de septiembre de 2019, y que lo obliga a prestar una asistencia familiar en un monto que no es el que le fue asignado, pues conforme a la emisión del Auto de Vista 204/19 de 6 de septiembre de 2019, la asistencia fijada en primera instancia fue confirmada; sin embargo, no fue tomada en cuenta, tampoco la Jueza demandada antes de emitir el aludido mandamiento, consideró la obligación que tiene de realizar un juicio de ponderación de derechos, pues debió valorar su condición de adulto mayor, su situación económica y la afección cardiaca que padece, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1806/2004-R y Sentencias Constitucional Plurinacionales 298/2015-S1 y 957/2015-S3, que disponen que la autoridad judicial antes de pronunciar el mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia familiar tienen el deber de ponderar los derechos del obligado adulto mayor con los derechos del beneficiario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- III.2.
- i)
- a través de Auto de Vista 204/19, notificado a la parte recurrente el 12 de septiembre de 2019
- Fragmento 20
- III.2.2. Sobre la ponderación de sus derechos
- CONFIRMAR