SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S1

Fecha: 21-Jul-2020

1)

La parte accionante, en audiencia, a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción tutelar y ampliándola manifestó que: 1) Al margen de los derechos y garantías denunciados de vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ampara en la SCP 0776/2013 de 10 de junio, que expresamente refiere que: "la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos" y es precisamente lo que se cuestionó en el recurso de casación conforme se advierte de toda la prueba adjuntada y así también lo reconocieron las autoridades demandadas en su informe; por lo que, de oficio debieron identificar dichos defectos absolutos y aplicar los precedentes contradictorios; 2) El recurso de casación no contiene la suficiente motivación; además, el Auto de Vista también recurrido, no valoró suficientemente la prueba, tal cual se explicó en el memorial de amparo constitucional, se debe observar también que cuando se alegue la falta de fundamentación en la Resolución y en el Auto de Vista, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señaló que se constituye un defecto procesal absoluto, y esos precedentes son los que fueron desarrollados en la acción de defensa; por lo que, ya no se está en un estado de derecho para adecuarnos a formalismos o al ritualismo excesivo, en los que incurrieron las autoridades demandadas; 3) Los Magistrados demandados no cumplieron con lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que señalan en el Auto Supremo, que no se ha cumplido con la invocación del precedente contradictorio o que no se hubiera alegado los defectos absolutos, pero contrariamente también reconocen que si se invocó dichos defectos absolutos y que se ha argumentado el precedente contradictorio; “entonces no se puede entender que el Auto Supremo ahora recurrido la acción de amparo constitucional, Auto Supremo N° 934 de 2018 y con el informe de las autoridades recurridas se puede entender si tiene la suficiente motivación de acuerdo a la parte accionante existe una insuficiente e indebida fundamentación y motivación respecto a los presupuestos incluso de flexibilización” (sic); 4) Ratificando íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho y los precedentes constitucionales invocados en esta acción de defensa, la “SCP 0683/2013” refiere sobre la vulneración del derecho al debido proceso sustantivo, es decir “abraza” lo que la segunda parte del art. 115 de la CPE señala, sobre la justicia material, el respeto de los derechos, la aplicación directa de derechos establecidos               –arts. 13, 19 de la Norma Fundamental–, la “…progresividad del principio                pro homine y etc., que son de su probo conocimiento, el debido proceso inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano…” (sic); y, 5) El Auto Supremo 934/2018-RA debió ser emitido de acuerdo a la Constitución Política del Estado y conforme al bloque de constitucionalidad respetando estos derechos y garantías constitucionales; es decir, el razonamiento que se tuvo en la SCP 0776/2013, claramente es el estándar jurídico más alto y por el cual las autoridades recurridas debieron ingresar de oficio a la valoración de la prueba, si bien esta valoración no es objeto del fondo, pero la                       “SCP 0298/2013” también refiere de la valoración integral de la prueba, del informalismo que se está tratando de tergiversar por las autoridades demandadas.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial e integración. Integración del desarrollo jurisprudencial; 2) El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso; y, 3) Análisis del caso concreto.

Bajo ese antecedente la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: ´….la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por las ahora demandadas, dictó el Auto Supremo 051/2014, declarando inadmisible el recurso, argumentando que: 1) En el recurso de apelación restringida, los ahora accionantes no habían invocado procedente alguno respecto a los agravios denunciados sobre la apreciación de la prueba; así como tampoco expresaron la posible contradicción entre la decisión recurrida con algún precedente, incumpliendo la previsión normativa del art. 416 del CPP; omisión que no puede ser suplida por el mencionado Tribunal y que determina la imposibilidad del análisis de fondo; y, 2) En casación, los recurrentes no invocaron el precedente contradictorio, incumpliendo con el deber de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con algún precedente; 3) Si bien se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, las mismas son genéricas, limitándose a señalar la errónea y defectuosa valoración de la prueba, sin especificar a cuál o cuáles se refiere y sin determinar su incidencia en la resolución final; y, 4) Respecto a la fundamentación de la Resolución impugnada, solamente reiteran que no existió valoración de los elementos probatorios, sin precisar cuáles y sin establecer su incidencia en el fallo final; 5) De acuerdo a tales argumentos, las demandadas concluyen que, los recurrentes no cumplieron con el requisito exigido por el art. 416 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, hecho que impide se abra la competencia de ese Tribunal para conocer el fondo de lo demandado.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, los accionantes no dieron cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación al no invocar el precedente contradictorio y efectuar una relación respecto a la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, incumpliendo en consecuencia con la previsión normativa descrita en los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, se observa que el recurso de casación, tampoco realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación; y si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de los mismos; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada; de donde se entiende que, tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.

En este contexto, si bien es cierto que los accionantes, han hecho uso de un recurso idóneo -casación- se observa que éste ha sido planteado de manera incorrecta y equivocada, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del referido recurso y previsto en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), así como tampoco con aquellos presupuestos de flexibilización, ante la concurrencia de supuestos defectos absolutos, establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia´

Este criterio también fue asumido en la SCP 0326/2015-S3 de 27 de marzo, pues al respecto queda claro el reconocimiento de dos posibilidades de admisión de un recurso de casación, una la del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP que permite la labor de unificación de jurisprudencia y otra la aplicación de los criterios de flexibilización desarrollados por la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia y que ante el incumplimiento de cualquiera de estos criterios ameritaba también la declaración de inadmisibilidad.