SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S1

Fecha: 21-Jul-2020

Fragmento 7

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron informe escrito el 26 de julio de 2019, cursante de fs. 48 a 51 vta., señalando lo siguiente: i) El Auto Supremo impugnado establece claramente cuáles los requisitos para la admisión del recurso de casación por el recurrente; por un lado, respecto a los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP y por otro, los motivos de flexibilización, (a continuación realizaron una transcripción textual de jurisprudencia constitucional, sin precisar la Sentencia Constitucional), para luego concluir que dicha línea empleada en el Auto Supremo cuestionado, se encuentra reconocido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SSCC 0424/2013, 0417/2014 y 0191/2015-S2, que el recurrente no cumplió a cabalidad a efectos de que ese Tribunal pueda admitir ya sea por los requisitos previstos en el art. 417 del señalado Código o vía excepcional; ii) El accionante en su primer agravio, no solo incumplió con la invocación del precedente contradictorio conforme a los términos exigidos por el segundo párrafo del citado artículo, sino que el hecho de que no se pueda suplir de oficio esa deficiencia hace inadmisible el agravio, no constituyéndose dicha decisión en arbitraria, ilegal o restrictiva, puesto que responde a la finalidad del examen de admisibilidad del recurso de casación, que se constituye en un filtro, en observancia del principio de economía procesal; por otro lado, el Auto Supremo también aclaró que el impetrante de tutela si bien reclamó la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación; empero, olvidó explicar cuál el resultado dañoso emergente del defecto, por lo cual tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización, consecuentemente, esta Sala no ignoró los agravios referidos a defectos absolutos planteados, ni se limitó solo a alegar que el accionante no invocó precedentes contradictorios, sino que, también observó la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad sobre el recurso de casación, que fue adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por el Tribunal Constitucional (cita las SSCC 1112/2013, 0128/2015-S1 y 0326/2015-S3); iii) Sobre el segundo motivo, al igual que el primero también se explicó que el impetrante de tutela no señaló el precedente contradictorio, en cuyo efecto no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistía la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; empero, no solo ello puesto que el Auto Supremo impugnado, señala que el recurrente no cumplió con los presupuestos de flexibilización que fueron explicados en el acápite III del  Auto Supremo, puesto que el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados y tampoco señaló el resultado dañoso; iv) El tercer motivo, que si acompaño precedentes contradictorios, el peticionante de tutela se limitó a citarlos en algunos y a efectuar una transcripción textual de ciertas partes en relación a otros; es decir, no efectuó el trabajo de contraste con ninguno de los precedentes invocados, incumpliendo lo previsto por el segundo               párrafo del art. 417 de la norma adjetiva penal, aspecto que de ninguna forma constituye una arbitrariedad, sino que como se dijo, responde a la finalidad del examen de admisibilidad del recurso de casación, puesto que no basta la simple mención, invocación o transcripción del precedente; consiguientemente, el accionante incumplió los presupuestos de flexibilización detallados en el acápite III de la Resolución impugnada; y, v) No se advierte vulneración a derechos y garantías constitucionales como al debido proceso y defensa, por cuanto no se obro con rigorismos y formalismos excesivos de admisión; sino que el               Auto Supremo de manera fundamentada explicó que, el recurrente no cumplió con su deber de proveer los requisitos para la admisión de su recurso de casación previstos en los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, menos realizó el más mínimo esfuerzo de adecuar su petitorio a los presupuestos de flexibilización que se encuentran insertos en el punto III de la referida Resolución, deficiencias que no pueden ser suplidas de oficio debido a las previsiones establecidas en el art. 398 de la citada norma y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, al haberse declarado inadmisible el recurso de casación, se actuó acorde al lineamiento doctrinario de esta Sala y en concordancia a la jurisprudencia constitucional no resultando evidente la inobservancia de la SCP 0776/2013. Por tales motivos debe denegarse la tutela solicitada.