SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S1

Fecha: 21-Jul-2020

i)

Bajo esta consideración jurisprudencial, corresponde verificar si dicha labor fue cumplida por las autoridades demandadas, para ello se hace necesario revisar también el contenido del recurso de casación planteado por el impetrante de tutela; a ese efecto se tiene que, éste expresó los siguientes agravios: i) Denunció errónea aplicación de la Ley sustantiva, toda vez que el delito por el cual debió ser procesado es el inmerso en el art. 271 del CP y no así el 272 bis de dicha norma, ya que esta es excluyente y se aplica cuando no corresponda a otro tipo penal, que no es lo que sucede en su caso, pues su conducta se acomoda a las previsiones contenidas en la segunda parte del art. 271 del citado Código; ante ello, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvieron describiendo la primera parte del referido artículo modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, resaltando la relación matrimonial que tenía con la víctima, para luego hacer una valoración de la prueba que se hubiera introducido a juicio, siendo que el punto apelado fue de carácter eminentemente sustantivo; consecuentemente, estas autoridades no se pronunciaron sobre el punto apelado que textualmente se fundó en la última parte del referido art. 272 bis, que indica “siempre que no constituya otro delito”; asimismo, no explicaron porque no habrían aplicado el principio de favorabilidad en su caso, ya que evidentemente se trataría de otro delito como es el de lesiones, puesto que el tipo penal de violencia familiar o doméstica se sustenta en la continuidad de esta y se funda en la condición de ser mujer, lo cual no se ha demostrado; en tal sentido, si bien los Vocales recurridos motivaron sobre la subsunción de los primeros elementos del tipo penal; empero, no fundamentaron sobre el punto apelado como fue la incorrecta aplicación de la norma sustantiva; ii) Reclamó que la sentencia se basa en medios probatorios ilegalmente incorporados a juicio, esto en mérito a que se ha permitido la realización de una pericia en juicio, misma que no fue ofrecida ni por el Ministerio Público ni por la acusación particular, empero, que fue tomado en cuenta por la Sentencia para dictaminar; al respecto el Auto de Vista 25/2018, indicó que el       art. 348 del CPP permite la elaboración de la pericia en juicio y que la misma ya hubiera sido ofrecida en acusación, y en observancia al principio de informalidad inmersa en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, alegaron que no se vulneró derecho alguno; por lo que, no tomaron en cuenta que el reclamo estaba referido a que se inobservó la forma de proponer la realización de la pericia en juicio, ya que si bien su persona tomó conocimiento de la perito ofrecida; empero, no se indicó que la pericia se realizaría en juicio y menos cuál sería su labor, lo cual vulneró su derecho a la defensa, “…ya que ninguna acusación anunció la aplicación del mencionado Art. 349 del CPP” (sic); y, iii) Por último denunció que la resolución ha tomado como base hechos no acreditados en juicio, que la acusación fiscal no relata los datos de los hechos como se produjeron y que estos relatos fueron enriquecidos por lo señalado en la acusación particular y considerados por la Juzgadora, sumado a que dentro de la prueba desfilada en juicio no se acreditó la existencia de lesiones en lugares donde la víctima señala fue golpeada así como, que la misma señala haber llamado a la policía del teléfono del domicilio y del reporte de llamadas sale que ninguna llamada se hizo desde ese teléfono el día referido; que por ello, se efectuó una mala valoración de la prueba y que en ningún momento se comprobó la teoría fáctica; por lo que, la sentencia se basa en hechos no probados. Al respecto los Vocales cuestionados, se limitaron a señalar la relación de hechos y que estas fueron demostradas con la prueba testifical, documental y pericial, los cuales fueron el soporte estructural de la Jueza a quo al subsumir los hechos; argumentos que demuestran una incorrecta fundamentación, en razón a que lo denunciado como agravio, fue en razón a que los hechos que denunció y los que fueron plasmados en las acusaciones no fueron demostrados con ningún medio de prueba, hechos que no fueron acreditados en el juicio y que el Auto de Vista 25/2018 no valoró ni motivo. A continuación, realizó la cita de varios Autos Supremos como precedentes contradictorios.

Frente a estos argumentos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados ahora demandados, declararon inadmisible el recurso a través del Auto Supremo 934/2018-RA, cuya estructura revela, que luego de una relación de los antecedentes del proceso penal en cuestión (Punto I), así como de los agravios expuestos en el recurso de casación presentado por el hoy accionante (Punto II), y los requisitos de admisibilidad de dicho recurso (Punto III), en el Punto IV “Análisis sobre el cumplimiento de dichos requisitos”, concluyó en relación al primer y segundo agravio, que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo con ello, los presupuestos procesales que constituyen base y sustento legal para la admisión del recurso de casación planteado; así como tampoco habría cumplido con los presupuestos de flexibilización, ya que si bien denunciaba la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, el mismo no explicó el resultado dañoso emergente del defecto y que dichas omisiones no podían ser suplidas de oficio, concluyendo que el recurrente no cumplió con los arts. 416 y 417 del CPP. Respecto al tercer agravio, sostuvieron que si bien invocó precedentes contradictorios en varios Autos Supremos; empero, que éste se habría limitado a citarlos y en algunos casos a realizar una copia textual de ciertas partes de dichos precedentes, sin realizar el contraste con ninguno de ellos, señalando que no basta citarlos sino que el recurrente debió explicar porque considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado a efectos de que dicho Tribunal pueda ingresar a la respectiva verificación, reiterando que por ello no se cumplió con los requisitos de admisibilidad ni con los presupuestos de flexibilización.