SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S1
Fecha: 21-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y conforme los datos consignados en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo, se tiene que, el impetrante de tutela fue condenado a la pena privativa de libertad de dos años, mas el pago de costas y la responsabilidad civil emergente a establecerse en la ejecución del fallo, por el delito de violencia familiar y doméstica, previsto en art. 272 bis. 1) del CP modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, mediante Sentencia 24/2015, misma que recurrida en apelación mereció la emisión del Auto de Vista 25/2018, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó en su integridad dicha Sentencia, Resolución ante la cual recurrió de casación, resuelto mediante Auto Supremo 934/2018-RA, por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declararon inadmisible el recurso de apelación planteado.
Ahora bien, identificada la problemática a resolver en el caso de autos, y siendo que a través de la misma el peticionante de tutela reclama que las autoridades demandadas a tiempo de disponer la inadmisibilidad de los agravios denunciados en su recurso de casación, extralimitaron las exigencias y formalismos, contraviniendo con ello la jurisprudencia obligatoria y vinculante –cita entre otras a la SCP 0776/2013–, señalando que la misma, estableció una salvedad a esta exigencia cuando se trate de denuncias relacionadas a defectos absolutos que puedan vulnerar derechos fundamentales, instituyendo que la carga procesal de identificar el precedente contradictorio, es trasladada al Tribunal Supremo de Justicia, obligándole en consecuencia, a pronunciarse sobre el fondo del asunto descartando o no la denuncia sobre el defecto procesal absoluto.
Por otro lado, los Magistrados demandados tanto en el Auto Supremo ahora cuestionado, como en su informe presentado en esta acción tutelar, también respaldaron su determinación alegando que los requisitos para la admisión del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, fueron ampliamente desarrollados a través de diferentes Autos Supremos que uniforman la línea asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a este tema, señalando –a su criterio– que dichas exigencias respecto a la invocación de los precedentes contradictorios y sobre la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad para activar el recurso de casación fue ratificada por el Tribunal Constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013, 0128/2015-S1 y 0326/2015-S3, entre otras; razones por las que asumen que no incurrieron en ningún rigorismo ni formalismo excesivo, menos en la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En este contexto, y siendo que ambas posiciones tanto del hoy accionante como de las autoridades demandadas, se respaldan en la invocación –a su criterio– de jurisprudencia constitucional vinculante; cabe aclarar que, precisamente los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, realizó una integración del desarrollo jurisprudencial relativas a estas exigencias, con el fin de encontrar un equilibrio que permita otorgar seguridad jurídica a las partes que recurren en casación, así como para que las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia cuenten con una base sólida que les permita asumir las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad vía flexibilización; en dicha labor y luego de realizar el análisis correspondiente, considerando el nuevo modelo constitucional y la progresividad del derecho, concluyó que, “no resultaría válido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, pues de dicho modo, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo (…), pues lo que se debe considerar, es que, si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable”, razonamientos que guardan lógica a efectos de brindar al justiciable seguridad jurídica y garantizar su derecho a la defensa a través de la impugnación de las decisiones asumidas por la autoridad judicial, en igualdad de condiciones garantizando el acceso efectivo a los recursos que franquea la Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 13
- III.1. Criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial e integración
- defectos absolutos
- el recurrente debe cumplir con la obligación de explicar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional´
- ´
- III.3.1. Integración del desarrollo jurisprudencial
- sin embargo no deben ser exigidos que sean cumplidos de manera “expresa”, pues resulta correcto que cuando de la verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación se advierta que en éstos se cuenta con la suficiente información, puesto que ello permite ingresar al fondo vía flexibilización;
- III.2. El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- motivos primero y segundo
- III. 4. Otras consideraciones
- Fragmento 26
- 3°