SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S1

Fecha: 21-Jul-2020

motivos primero y segundo

Ahora bien, de la relación efectuada y conforme lo denunciado por el accionante a través de la problemática establecida en el presente fallo constitucional, se puede advertir que los Magistrados demandados en la consideración de los motivos del recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, no efectuaron una individualización de lo denunciado en cada motivo a efectos de considerar la aplicación de la flexibilización, y refiriéndose de manera general y conjunta en el caso de los motivos primero y segundo simplemente se limitaron a alegar el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, no advirtiéndose ningún otro fundamento y menos que hayan efectuado la labor de verificación establecida por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a que si de dicho control obtuvieron la suficiente información que permita advertir la concurrencia de defectos absolutos que puedan conllevar a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, o en su defecto si ello no ocurrió debió de igual forma fundamentar por qué considera que no existe la mínima carga argumentativa. Lo mismo sucedió en relación al tercer agravio, del cual las autoridades demandadas señalaron que tampoco cumplió con los requisitos de admisibilidad, al no haber realizado el contraste de los precedentes invocados con el Auto de Vista impugnado y que se habría limitado a citarlos y en algunos casos a realizar una copia textual de los mismos; por lo que de igual forma, se evidencia que los Magistrados demandados no cumplieron con la tarea de identificar y verificar lo denunciado a través de este tercer agravio, a efectos de determinar si podía estar vinculado a la existencia o no de un defecto absoluto, para luego recién pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los presupuestos de flexibilización; de lo que, se concluye que dichas autoridades tenían la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los puntos observados y no simplemente alegar la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en se sentido también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional sentada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, que determinó que: “si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable

En tal sentido luego de este análisis, este Tribunal pudo advertir que las autoridades demandadas evidentemente incurrieron en un excesivo formalismo, ya que no consideraron que al ser un órgano especializado facultado para efectuar el examen, vigilancia y control de legalidad de los actos procesales suscitados en la justicia ordinaria, ante la denuncia por defectos absolutos, le correspondía resolver en uno u otro sentido, sin oponer ninguna otra exigencia de carácter formal o procesal; sin embargo, el Auto Supremo 934/2018-RA, no proveyó su pronunciamiento sobre una denuncia de defectos absolutos, alegando una presunta falta de invocación de los precedentes contradictorios y que no se expresó, el vínculo causal entre el defecto denunciado y el resultado dañoso; consecuentemente, conforme a lo desarrollado en el ya citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, si bien los criterios de flexibilización se constituyen en una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados; ello no justifica la exigencia de que sean cumplidos de manera expresa, pues conforme a la lógica, experiencia y sana crítica, las autoridades en su labor de verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación, deben discernir si los mismos les permiten ingresar al fondo vía flexibilización o no, pero de ninguna manera limitarse a señalar que no se cumplió con las exigencias formales, ya que si advierten que no existe la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de casación podrá declarar la inadmisibilidad pero de manera fundada, explicando por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización.

Por todo lo expuesto se concluye que, el exigir el cumplimiento de formalidades de admisibilidad para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, sin observar el valor justicia e igualdad, constituye una clara limitación del ejercicio del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, puesto que precisamente el ámbito de protección de este último también conlleva a precautelar el derecho a la impugnación que tienen las partes de un proceso, garantizando que la misma sea tramitado en igualdad de condiciones velando un efectivo acceso a la justicia, así también lo sostuvo el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada.