SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S1
Fecha: 21-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 125/2019 de 8 de Agosto, cursante de fs. 74 a 78, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto las autoridades demandadas, declararon inadmisible su recurso de casación, sin tomar en cuenta que en dicho recurso hubiere denunciado defectos absolutos y siendo que para la resolución de los mismos no es requisito sine qua non la citación del precedente contradictorio, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en su memorial de amparo constitucional; b) El ahora peticionante de tutela remite en calidad de prueba documental consistente en su memorial el recurso de casación y Auto Supremo impugnado entre otros, de la revisión de los mismos y la lectura del memorial de acción de defensa, se evidencia que los defectos absolutos señalados por el impetrante de tutela, recién son mencionados en su memorial de amparo constitucional y no así en su recurso de casación, situación que se torna insoslayable para el Tribunal de garantías; además las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas por el impetrante de tutela, hacen referencia a la pretensión del mismo; empero, en dichos problemas jurídicos, los defectos señalados fueron evidentemente reclamados; situación que no ha ocurrido en la acción impetrada, haciendo inviable su tutela; c) Los Tribunales de garantías como el Tribunal Constitucional Plurinacional pueden revisar dicha labor, en busca del respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, por constituirse ésta en la tarea por excelencia de la justicia constitucional procurando la materialización efectiva de los mismos; empero, dicha extraordinaria tarea, solo se la realiza cuando los accionantes cumplen con las sub reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, lo que en el presente caso, no habría ocurrido; y, d) La acción de amparo constitucional no constituye en una instancia más del ordenamiento jurídico ordinario o administrativo, que no es una garantía subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones establecidas por Ley, además advierte que la intencionalidad del peticionante de tutela era subsanar los errores en su recurso de casación, lo cual denotaría un desconocimiento de la naturaleza jurídica de la referida acción, por lo que deniega la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 13
- III.1. Criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial e integración
- defectos absolutos
- el recurrente debe cumplir con la obligación de explicar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional´
- ´
- III.3.1. Integración del desarrollo jurisprudencial
- sin embargo no deben ser exigidos que sean cumplidos de manera “expresa”, pues resulta correcto que cuando de la verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación se advierta que en éstos se cuenta con la suficiente información, puesto que ello permite ingresar al fondo vía flexibilización;
- III.2. El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- motivos primero y segundo
- III. 4. Otras consideraciones
- Fragmento 26
- 3°