SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S1

Fecha: 21-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 125/2019 de 8 de Agosto, cursante de fs. 74 a 78, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto las autoridades demandadas, declararon inadmisible su recurso de casación, sin tomar en cuenta que en dicho recurso hubiere denunciado defectos absolutos y siendo que para la resolución de los mismos no es requisito sine qua non la citación del precedente contradictorio, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en su memorial de amparo constitucional; b) El ahora peticionante de tutela remite en calidad de prueba documental consistente en su memorial el recurso de casación y Auto Supremo impugnado entre otros, de la revisión de los mismos y la lectura del memorial de acción de defensa, se evidencia que los defectos absolutos señalados por el impetrante de tutela, recién son mencionados en su memorial de amparo constitucional y no así en su recurso de casación, situación que se torna insoslayable para el Tribunal de garantías; además las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas por el impetrante de tutela, hacen referencia a la pretensión del mismo; empero, en dichos problemas jurídicos, los defectos señalados fueron evidentemente reclamados; situación que no ha ocurrido en la acción impetrada, haciendo inviable su tutela; c) Los Tribunales de garantías como el Tribunal Constitucional Plurinacional pueden revisar dicha labor, en busca del respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, por constituirse ésta en la tarea por excelencia de la justicia constitucional procurando la materialización efectiva de los mismos; empero, dicha extraordinaria tarea, solo se la realiza cuando los accionantes cumplen con las sub reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, lo que en el presente caso, no habría ocurrido; y, d) La acción de amparo constitucional no constituye en una instancia más del ordenamiento jurídico ordinario o administrativo, que no es una garantía subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones establecidas por Ley, además advierte que la intencionalidad del peticionante de tutela era subsanar los errores en su recurso de casación, lo cual denotaría un desconocimiento de la naturaleza jurídica de la referida acción, por lo que deniega la tutela impetrada.