SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

1)

Rodolfo Mena Salgado, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba (SEDES), a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 24 de julio de 2019, cursante de fs. 297 a 307, informó lo siguiente: 1) La Autoridad Sumariante II del SEDES de Cochabamba, inició proceso administrativo interno contra la Auxiliar de Enfermería Flora Choque Muruchi, por la presunta contravención de los arts. 9 inciso b); 18.I del Reglamento Interno de Personal aprobado por RM 0965 de 11 de agosto de 2015, así como del art. 23 inciso j) del Código de Ética de la nombrada institución, cuyo Auto de apertura del proceso, le fue notificado el 15 de agosto de 2018, a las 14:55; contra el cual, la funcionaria procesada interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado por Auto de 23 del mismo mes y año, dando lugar al planteamiento de un recurso jerárquico que fue desestimado a través del “Auto de 17 de septiembre” de la misma gestión, concediéndole nuevo plazo probatorio; siendo notificada el 21 del citado mes y año; Resoluciones que respondieron a las pretensiones de la ahora accionante en forma cabal y fundamentada; por lo que, no se vulneró ningún derecho; 2) El 18 de octubre de 2018, se pronunció la RA 20/2018, disponiendo la destitución de Flora Choque Muruchi del Sistema de Salud Pública, con la cual fue notificada el 5 de noviembre de igual año, siendo impugnada con la interposición de recurso de revocatoria mediante memorial de 8 de noviembre del referido año, que fue resuelto el 20 del mismo mes y año, por Resolución Administrativa de recurso de revocatoria 17/2018, ratificando la destitución dispuesta por la resolución confutada, contra la cual por memorial de 10 de diciembre de ese año, interpuso recurso jerárquico ante la misma autoridad sumariante, quien remitió antecedentes ante la Dirección del SEDES a su cargo, que luego de valorar todas las pruebas puestas en su conocimiento en esa etapa, atendiendo los reclamos formulados, efectuando una correcta valoración y fundamentando legalmente su decisión, pronunció la Resolución Administrativa de recurso jerárquico ahora cuestionada, siendo infundadas sus apreciaciones; 3) Con relación a la aplicación del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, se tiene que todas las normas que regulan la carrera administrativa sanitaria son aprobadas mediante Resolución Ministerial, emitidas por el Ministro de Salud por ser de su competencia la dirección de todo el sistema de salud, es así que antes de la descentralización administrativa se aplicó el mencionado Reglamento Interno y si bien es cierto que el SEDES de Cochabamba, debía tener un reglamento propio, no lo tiene y por ende, debe continuar aplicando el Reglamento Interno del Ministerio de Salud, tomando en cuenta que el personal no puede ejercer sus funciones de manera arbitraria sin ninguna protección legal; es así que el Reglamento de Organización y Funciones del SEDES de Cochabamba en su art. 4, establece que esta entidad desarrollará sus actividades en el marco del ordenamiento legal que rige el sistema nacional de salud; por tanto, no se puede desconocer su vigencia, dado que regula la conducta funcionaria de los servidores públicos de salud; aspecto que de manera fundamentada, fue analizado en la Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico; 4) Cada uno de los reclamos formulados por la accionante en el recurso jerárquico merecieron una respuesta con una amplia explicación, citando las normas legales en los cuales se basaron los razonamientos de la Resolución emitida; por lo que, no corresponden las aseveraciones erradas que expresó y que no justifican su inasistencia de tres días, puesto que la función pública no puede ser ejercida en desconocimiento de los deberes y obligaciones que tienen los funcionarios; 5) No es evidente que no se hubieran valorado las pruebas presentadas, mismas que fueron objeto de un análisis objetivo, asignándoles una calificación; 6) Para la accionante, la única manera de considerar la fundamentación válida y correcta es que se le dé la razón convalidando sus pruebas y desvirtuando sus contravenciones; empero, no es posible aplicar su lógica y razonamiento personal porque se apartan de las normas legales; sin embargo, todas sus pruebas testificales fueron consideradas y valoradas con objetividad, de manera fundamentada pero no lograron desvirtuar la falta atribuida y probada con documentos, informes y declaraciones; 7) Con relación al descuento de haberes efectuado, éste obedeció a su inasistencia el 3 de julio de 2018, en mérito al informe emitido por la Coordinadora de Red y el hecho de haberse presentado al trabajo al promediar las 16:00, no implica que deba tomarse como día laboral trabajado, no siendo aceptable que pretenda descargar su descuido en las autoridades; 8) La solicitante de tutela pretende que en la presente acción de amparo constitucional se vuelva a valorar la prueba que presentó, sin considerar que ello no es posible porque se estaría desnaturalizando este mecanismo tutelar que tiene por finalidad revisar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, aunque excepcionalmente puede revisar si en la valoración de la prueba existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se hubiera omitido arbitrariamente valorarla y como consecuencia se lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales; para lo cual, debe fundamentarse explicando qué pruebas no fueron valoradas o cómo se valoró arbitrariamente, no siendo suficiente una simple relación; y, 9) La autoridad sumariante quien tramitó todo el proceso administrativo, no fue citada como tercer interesado, porque la parte accionante omitió señalar esa calidad.

           Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; ʽ…2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…ʼ. Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: ʽ…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.