SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se instauró un proceso administrativo interno en su contra, siendo notificada el 15 de agosto de 2018 con el Auto de apertura de proceso 16/2018 de 7 del mismo mes y año, atribuyéndole que supuestamente faltó de manera injustificada a su fuente laboral el 29 y 30 de junio; y, el 1 de julio del indicado año, funciones que desarrollaba en el Puesto de Salud Uncía del Trópico de Cochabamba y que hubiera sido afectada por no haber presentado los informes de programas y PAI oportunamente, en contravención del art. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0965 de 11 de agosto de 2015, así como el art. 18.I de la citada norma legal, falta que se sanciona con la destitución de su cargo como Auxiliar de Enfermería.
Solicitó la revocatoria del referido Auto de apertura de proceso, alegando vicios de nulidad por falta de tipicidad y por aplicarse el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y no del SEDES; recurso que fue rechazado por la Autoridad Sumariante de la indicada institución, quien argumentó que el mencionado Reglamento fue adoptado en esa entidad ante la falta de uno propio, debido a la dependencia operativa del Ministerio de Salud. Respecto a la falta de tipicidad, sin mayor fundamentación, señaló que lo afirmado no era evidente al existir contravención de los arts. 9 inc. b) y 18.I del citado Reglamento y del art. 23 inc. j) del Código de Ética.
Contra dicho rechazo, interpuso recurso jerárquico mediante memorial de 12 de septiembre de 2018, solicitando la anulación del Auto de apertura de proceso 16/2018, ya que la adopción de reglamentos que no corresponden, contraviene lo dispuesto por el art. 27 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales L1178 –de 20 de julio de 1990–; disposición legal que obliga a toda entidad pública, a elaborar en el marco de las normas básicas dictadas por los órganos rectores, sus propios reglamentos específicos para el funcionamiento de los sistemas de Administración y Control Interno y los de Planificación e Inversión Pública; además, que va en contra de lo dispuesto por el Decreto Supremo 25233 de 27 de noviembre de 1998, que creó al SEDES como un órgano desconcentrado de las Prefecturas Departamentales –ahora Gobernaciones–, norma que establece la obligatoriedad de elaborar su propio Reglamento Interno y no está previsto que a falta de éste, se aplique el Reglamento Interno del Ministerio de Salud; asimismo, alegó la falta de taxatividad y de tipicidad que también reclamó en el recurso de revocatoria; sin embargo, la referida impugnación jerárquica no fue elevada ante la máxima autoridad ejecutiva MAE del SEDES de Cochabamba, sino que fue la misma autoridad sumariante la que declaró no haber lugar al recurso mencionado por ser infundado y porque la resolución impugnada no admite recurso alguno, solo la resolución final, habiendo dispuesto la ampliación del término probatorio por diez días más.
Sin consentir en los vicios al debido proceso que reclamó, tuvo que asumir defensa recabando prueba y prestando su declaración, en la que hizo constar que efectivamente no asistió el 29 y 30 de junio de 2018; empero intentó comunicarse con su inmediato superior, sin lograrlo el primer día de ausencia y el segundo, cuando recién pudo contactarse, solicitó licencia. El 1 de julio del señalado año, se incorporó al turno que le correspondía y al percatarse que su superior no había registrado su petición en el libro de asistencia se lo llevó para que lo hiciera; sin embargo, dicha autoridad se quedó con el registro sin permitirle anotar la solicitud formulada; por lo que, tuvo que hacerlo posteriormente, aunque no se dejó espacio para que anote su asistencia en la fecha correspondiente.
En la etapa sumarial prestaron declaraciones la médico del Puesto de Salud Uncía y el Secretario de Salud ambos del departamento de Cochabamba, afirmando que faltó tres días y que existen reclamos de la comunidad en su contra, lo cual no pudo desvirtuar porque el proceso se llevó a cabo en Cochabamba, que es muy distante al lugar de su trabajo, lo que le dificultó presentar sus testigos.
Concluido el término probatorio, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 20/2018 de 18 de octubre, dictada por la autoridad sumariante del SEDES de Cochabamba, disponiendo su destitución por abandono del cargo por tres días, contraviniendo así las normas invocadas en el Auto de apertura del proceso 16/2018, sin mayor motivación; por lo que, interpuso recurso de revocatoria, presentando prueba documental y testifical en la etapa probatoria de impugnación, demostrando que no era cierto que hubiera faltado tres días continuos y por ende, no incurrió en la causal de destitución, dado que demostró haber cumplido funciones en el turno de la tarde del 1 de julio de 2018 de 14:00 a 18:00; prueba que no fue valorada razonablemente ni considerada, siendo inequitativo su análisis, puesto que también presentó su informe de programas y del PAI, dentro del cronograma; empero, tampoco se valoraron, emitiéndose la Resolución Administrativa de revocatoria 17/2018 de 20 de noviembre, ratificando la resolución impugnada y su destitución, por ende interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la Resolución Administrativa de recurso Jerárquico 05/2019 de 9 de abril, confirmando la resolución confutada, omitiendo valorar algunas pruebas y otras, valorándolas arbitrariamente sin la debida fundamentación.
Por otra parte, en la etapa probatoria en impugnación del recurso de revocatoria, había presentado como prueba, su papeleta de pago del mes de agosto de 2018, en la que se advierte que fue sancionada con descuento por inasistencia a su trabajo, y sobre la cual señaló que ese descuento ya era una sanción por uno de los días de falta que motivaron el proceso administrativo interno y que no podía aplicarse una doble sanción; sin embargo, en la Resolución Administrativa de recurso de revocatoria 17/2018, se concluyó que esa sanción obedece a una supuesta falta por el 3 de julio; por lo que, al interponer el recurso jerárquico, adjuntó reclamó por esa situación acompañando prueba que desvirtúa esa falta aludida; dado que, cumplió sus actividades de acuerdo al cronograma de julio de ese año, en el que tenía previsto ir a Villa Tunari del departamento de Cochabamba para el arreglo del CPU de la computadora que le fue asignada, corroborando ese hecho, con la declaración ante Notario del técnico que actualizó el equipo de computación, así como del auxiliar de enfermería de otro puesto de salud del Chapare del citado departamento, que atestiguó que ese día vio que estaba entregando y haciendo revisar su informe en Red y que se encontraba haciendo revisar su CPU, demostrando de esta manera que no faltó a sus funciones el 3 de julio del referido año; prueba que en la Resolución del Recurso Jerárquico, no fue valorada ni considerada, concluyendo que ese descuento fue porque ese día faltó. En cuanto a la declaración de su testigo Deysi Sandoval Vargas, en la citada Resolución Jerárquica, se afirmó que la misma no fue producida ante autoridad competente ni dentro del plazo probatorio, lo cual no es evidente porque se realizó dentro del plazo de cinco días de notificada con la radicatoria del recurso jerárquico ante el Director Técnico del SEDES de Cochabamba, lo que demuestra que hubo una valoración arbitraria e irracional. Tampoco se tuvieron en cuenta el cronograma de julio de 2018, ni los informes de programas y PAI del Programa de Salud Uncía que adjuntó como prueba que demuestra que no contravino el art. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, que no fue analizada ni se valoró en ninguna de las resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo interno en su contra, concluyendo que contravino la norma citada, sin realizar ninguna fundamentación sobre esa prueba y la supuesta lesión de dichas normas consideradas como incumplidas, limitándose a afirmar que no desvirtuó los tres días de inasistencia.
Por los antecedentes expuestos, manifiestó que se lesionaron sus derechos a un debido proceso, a la defensa y a una debida y razonable valoración de la prueba como elemento del debido proceso, por omisión de valoración de la prueba, ausencia de motivación y falta de congruencia, por cuanto el Director Técnico del SEDES de Cochabamba, estaba obligado a analizar cada punto reclamado en su recurso jerárquico y pronunciarse sobre ellos; al no haberlo hecho, vulneró además su derecho a la defesa, puesto que si bien fue recibida su prueba, ésta no se valoró ni consideró y de haberse valorado, se concluiría que su inasistencia solo fue por dos días y medio y no por más de tres días como sostiene la Resolución impugnada; por lo que, no existió una causal de destitución, considerando que el libro de asistencia en el que se basó la determinación, es manejado discrecionalmente por su inmediata superior y no constituye la única prueba pues, presentó otras pruebas que demuestran que trabajó desde la jornada laboral de la tarde del 1 de julio de 2018. Asimismo, la citada autoridad no tomó en cuenta la testificación del chofer del vehículo que la trasportó a su lugar de trabajo que señala que llegó a las 13:45 del 1 de igual mes y año, afirmando contradictoriamente que llegó a su fuente laboral a las 16:00 sin ningún sustento probatorio. No se valoró el certificado médico que adjuntó con diagnóstico de hipoacusia mixta moderada; padecimiento que sirvió para que la calificara de descuidada en su higiene personal, señalando que es una evidencia de su forma de percibir la vida, su trabajo y su irresponsabilidad como funcionaria pública, atentando así contra su dignidad.
Por toda la prueba que presentó, demostró que la inconcurrencia a su fuente laboral fue de dos días y medio; consiguientemente solo ameritaba que se le imponga la sanción de descuento y de ninguna manera su destitución; decisión extrema que vulnera su derecho al trabajo, ya que una vez que concluya su vacación, se efectivizará la sanción impuesta y al no tener otra vía para reparar la lesión de sus derechos, interpone la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- arbitrariedad
- III.2.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.3. El derecho de la mujer a la igualdad y a la no discriminación
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- b.
- c.
- d.
- f.
- g.
- h.
- j.
- k.
- l.
- CONFIRMAR