SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

i)

Así se tiene que la solicitante de tutela, expuso los siguientes agravios: i) La valoración de la prueba de descargo presentada fue efectuada sin ningún criterio lógico y racional, restando completamente su valor probatorio y legal. Por otro lado, varios elementos probatorios no fueron considerados, lesionándose su derecho a la defensa y el debido proceso en su elemento valoración de la prueba, motivación y fundamentación, puesto que el testigo Pablo Colque Calani, señaló que el 1 de julio de 2018, la trasladó a mediodía de San Gabriel a Uncía, y que la dejó en su lugar de trabajo, demostrándose que llegó a cumplir sus funciones a las 14:00 horas de la señalada fecha; por lo que, dicha atestación es relevante; ii) Igualmente, la testigo Lidia Gaspar Bautista de Colque, señaló que el domingo 1 del señalado mes y año, la vio en la puerta del Puesto de Salud Uncía, declaración que no fue valorada correctamente; iii) En relación a la declaración jurada voluntaria de testigo prestada en Notaría, Victoria Jorge Nina, indicó que le consta que en la fecha indicada, se encontraba trabajando en el Puesto de Salud, puesto que como tenía control prenatal, como Enfermera Auxiliar que es el cargo que desempeña, le tomó los signos vitales, prueba que fue obviada por la Sumariante, mediante una interpretación antojadiza y sesgada; iv) Resumiendo lo anterior, indicó que la prueba detallada es totalmente válida, legal, legítima y desvirtúa la sindicación de haber faltado al trabajo el domingo 1 de julio de 2018, puesto que se presentó a cumplir sus funciones a las 14:00, en el turno de la tarde, de manera que no es evidente que su ausencia hubiera sido de tres días, pues solo serían dos días y medio; por lo que, no correspondía su destitución, desvirtuándose lo informado por la médico Martha López Choque, quien afirmó que se presentó después de las 16:30; v) Los medios probatorios indicados, acreditan también, que en el Puesto de Salud de Uncía trabajan dos personas, ella y la médico Martha López Choque, quien le proporciona mal trato, diciéndole que se hace la sorda, cuando en realidad padece de hipoacusia severa mixta bilateral; vi) Tampoco se valoró ni mencionó que quien informó de su presunta inasistencia sin justificación, fue precisamente la médico Martha López Choque, quien maneja el Libro de Asistencia. Igualmente, del Acta de Reunión de la Comunidad de 12 de diciembre de 2017, se evidencia que existen quejas contra la indicada profesional. Asimismo, en el punto j) del Acta, se señala que no hay coordinación para realizar los cronogramas mensuales de uso de vacunas y jeringas de junio de 2016, recibido el 5 de julio de 2018, demostrándose que cumplió con la presentación de informes; sin embargo, dicha prueba no fue valorada por la Sumariante; y, vii) No se valoró el Informe de Atención Integral del Niño (a) Menor

 de 5 años, del mes de julio de 2018, que da cuenta que el 1 del mismo mes y año, recibió atención el niño Flores Condori, con diagnóstico de faringoamigdalitis estreptocócica, a quien se le recetó Amoxicilina de 500 mg. en suspensión e Ibuprofeno de 100 mg., en cuya receta figura su nombre como Responsable; asimismo, acompañó el recetario del paciente, en el que consta su nombre y firma, demostrándose en definitiva, que trabajo el domingo 1 del citado mes y año.

i.             En cuanto a la declaración de Lidia Cuéllar Cayaviri, no fue producida dentro del proceso y fue contrastada con el Informe de la médico Martha López Choque, evidenciándose contradicción en el testimonio porque en el Libro de Registro que es el documento oficial, se demuestra que no aparece el nombre de la testigo como atendida el 1 de julio de 2018, mucho más cuando dicha prueba no fue producida ante la Autoridad Sumariante, por lo que no resulta válida.