SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
l.
De acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que la Resolución Administrativa de recurso jerárquico 05/2019, que, confirmó la Resolución Administrativa de recurso de revocatoria 17/2018 y consiguientemente, la RA 20/2018, vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada porque no cumple una de las finalidades implícitas desarrolladas, como es la referida al sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, puesto que se advierte que la misma es arbitraria y que no observó los valores, principios y derechos consagrados en la Norma Suprema, conforme se explica a continuación.
La Resolución en análisis, al pronunciarse respecto a la acusación de incorrecta valoración de la prueba formulada por la ahora accionante en su recurso jerárquico, señala que esta faltó a su puesto de trabajo porque priorizó los Juegos Deportivos Plurinacionales “Presidente Evo”, en los que participaba su hija de catorce años, viajando con ella a un lugar alejado que no precisó. Luego confesó que al segundo día llamó por teléfono para pedir permiso, en forma extemporánea; es decir, que faltó y luego “¿pretendió pedir permiso?” (sic) cuando había vulnerado una norma moral o escrita, demostrando su total desapego a su trabajo y la falta de respeto a la comunidad porque principalmente, están en juego sus intereses. Añadió que se dio cuenta de que Flora Choque Muruchi, no actuó con eficiencia, ni siquiera llegando a un punto de lograr la eficacia que significa cumplir los objetivos, entre ellos, estar presente los días de su turno y dejar para sus días libres, realizar las actividades de índole personal; sin embargo, privilegió estas últimas sin cumplir las normas de la institución, que mandan solicitar licencia con la debida antelación, anteponiendo su vida y responsabilidad familiar antes que su trabajo y peor aún, demostrando su incapacidad para cumplir siquiera lo que establece el Reglamento Interno de Personal, emitiendo así un criterio que además de contener sesgo de género porque discrimina la condición de mujer y madre de la solicitante de tutela, además de expresar fundamentos y consideraciones meramente retóricas basadas en su criterio personal que menosprecia la necesidad de desarrollo personal y familiar de la impetrante de tutela, vulnerando su derecho a la igualdad.
De igual manera, cuando al referirse al certificado médico que acredita que la accionante tiene un diagnóstico de hipoacusia severa mixta bilateral y otitis media crónica reagudizada en el oído izquierdo y tapón de cera en el oído derecho, concluye que no solo es descuidada con su trabajo sino también, con su propia salud, pues tuvieron que realizarle una limpieza mediante un Otorrinolaringólogo, por un problema que tiene origen en la falta de higiene personal, lo cual es grave porque se trata de una Enfermera Auxiliar; que además, reconoce que este hecho le causa perjuicio en su vida profesional, vulnerando su derechos a la dignidad e igualdad a través de la expresión de un criterio personal que no fue sustentado con ninguna conclusión científica relativa a las conclusiones emitidas por la autoridad demandada.
Teniendo presente que la solicitante de tutela fue sometida a proceso disciplinario por presuntamente faltar a su trabajo los días 29 y 30 de junio y 1 de julio, todos de 2018 e incumplir con la presentación de los informes correspondientes, y que esta, asumió defensa, señalando que la falta fue por dos días y medio, puesto que se incorporó a sus funciones en la tarde del 1 de julio de ese mismo año, presentando al efecto prueba para respaldar sus afirmaciones, resulta incomprensible, que al valorar el cronograma de actividades del Puesto de Salud Uncía, en los que se viabiliza la entrega de los informes, la autoridad demandada, no solo desconoció qué informes estaban programados para el 2 de cada mes, sino que expuso desconcierto cuando señaló que no es comprensible cuál es el reclamo y que sería lo que se quería demostrar, omitiendo pronunciamiento expreso sobre este punto, puesto que no dio razones de la omisión de pronunciamiento sobre el planteamiento efectuado.
La autoridad demandada, señaló también que existen declaraciones de Pablo Colque Calani, René Rodríguez Araoz, las cuales carecen de fuerza probatoria, primero porque dicha prueba no fue introducida al proceso de manera legal, transparente y legítima al no haberse recibido sus declaraciones directamente por la Sumariante, sino que presentó las atestaciones evitando que la autoridad competente pudiese buscar la verdad material, sin valorar en este punto, primero, que el proceso administrativo disciplinario fue tramitado y resuelto en el departamento de Cochabamba, mientras que el presunto hecho ocurrió en Uncía del prenombrado departamento; y, segundo, que no podía agravarse aún más la situación de la procesada, por los gastos que implicarían el traslado de sus testigos a la indicada ciudad; considerándose asimismo, que los indicados procesos administrativos disciplinarios son una expresión de la capacidad punitiva del Estado, y que por ello, deben cumplir las garantías jurisdiccionales señaladas en la Constitución Política del Estado que es directamente aplicable y justiciable, así, corresponde a quien acusa probar las faltas presuntamente cometidas y es su obligación la búsqueda de la verdad material superando los formalismos que impiden su consecución; empero, empleando un criterio inquisitivo ampliamente superado, la autoridad demandada vulneró la presunción de inocencia y exige a la accionante presentar una prueba perversa, puesto que la reata a probar su inocencia cuando señala “Además, no se acreditó qué línea y bajo qué matrícula hacia servicio público, lo cual se evidencia cuando la prueba de descargo de inicio, está viciada. No obstante de ello, en un criterio de buena fe, lo máximo que dicha prueba puede demostrar es que Flora Choque Muruchi, se quedó en el Puesto de Salud Uncía, a las 13:45, lo que de ninguna manera supone su ingreso al trabajo debido al hecho de que viven en los indicados puestos de salud; es decir, el conductor, la dejó en su vivienda que, además, es su lugar de trabajo, así que la misma es libre de ir a almorzar, cambiarse de ropa, hacerse un aseo porque estaba llegando de un viaje desde la ciudad de Cochabamba, por lo que resulta lógico que realice dichas actividades antes de concurrir a cumplir sus labores, mucho más cuando los antecedentes evidencian que la funcionaria no obedecía a su superior ni acostumbraba a pedir permiso como se evidencia de la declaración prestada por su Jefe, la médico Martha López Choque quien señaló que no comunicó ni justificó de ninguna manera, pese a que una vez que apareció, le preguntó y ella evadió la respuesta. Lo contrario sería presumir que la funcionaria ni siquiera se viste de uniforme para atender a los comunarios que concurren buscando asistencia” (sic), se concluye adicionalmente, que estando en discusión la presencia de la solicitante de tutela en el Puesto de Salud Uncía a partir del mediodía del 1 de julio y que asistió a su trabajo, existe duda razonable de que siendo dicho puesto lugar de funciones y vivienda, hubiera trabajado media jornada; sin embargo, la autoridad demandada no explica en la Resolución en análisis, las razones por las cuales no sería aplicable al caso, la favorabilidad que resulta obligatoria en los casos en los que no existe plena certeza para aplicar una sanción tan grave como es la destitución, incurriendo una vez más, en omisión que resulta en fundamentación arbitraria.
Lo mismo ocurre cuando señala “Con respecto a la declaración de las demás señoras” (sic), se hace la misma valoración con respecto a su carácter probatorio, porque no desvirtúan los cargos; sin embargo, en vía de subsanar la valoración individualizada de las mismas, se tiene que Lidia Gaspar Bautista de Colque, quien vio a la accionante parada en la puerta del Puesto de Salud Uncía, expresó tal atestación mediante declaración ante Notario de Fe Pública, de manera que no es idónea ni legal, y lo único que demuestra es que estaba parada en la puerta que no solo es su lugar de trabajo sino su vivienda”. El mismo criterio resulta aplicable para la declaración ante Notario de Fe Pública de Deysi Sandoval Vargas.
Respecto a la declaración testifical de Victoria Jorge Nina, señala que fue prestada ante Notario de Fe Pública, y que dicha persona indicó que asistió al Puesto de Salud Uncía para su control prenatal, de manera que además de no haber sido producida en el proceso, fue cruzada con el Informe presentado por la médico Martha López Choque, quien señaló que la paciente no fue atendida por control prenatal sino por reflujo gastroesofágico, existiendo contradicción en la declaración que por esos motivos se hace dudosa, sin explicar cuál sería la razón de su duda si la accionante es Auxiliar de Enfermería lo que permite inferir que es posible que asistiera a la médico del Puesto de Salud, sin importar cuál era el motivo de la consulta.
Lo mismo ocurre en cuanto a la declaración de Lidia Cuéllar Cayaviri, cuando indica que no fue producida dentro del proceso, luego que fue contrastada con el Informe de la médico Martha López Choque, Jefe inmediato superior de la impetrante de tutela, evidenciándose contradicción en la declaración porque en el Libro de Registro que es el documento oficial, se demuestra que no aparece el nombre de la testigo como atendida el 1 de julio de 2018, mucho más cuando dicha prueba no fue producida ante la Autoridad Sumariante, por lo que no resulta válida.
Sobre la prueba consistente en el Informe Integral al Niño (a) Menor de 5 años, la autoridad jerárquica señaló que “…con respecto a la contravención al art. 9 inc. b) que señala la obligación que tiene el servidor público de salud de desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con ética, compromiso, dedicación, responsabilidad, calidad, calidez, puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, honestidad, probidad y vocación de servicio a la sociedad civil, se tiene que la Auxiliar de Enfermería Flora Choque, no cumple con esta obligación del servidor público, que fue ampliamente demostrada inclusive, con la prueba de descargo presentada por la procesada dentro de la presente investigación, toda vez que la propia actitud sin ética e irresponsable demostrada por la prenombrada aun en momento de concurrir ante la autoridad sumariante, pues desde un principio no ha aportado de su parte ningún esfuerzo por facilitar una investigación transparente, presentando prueba testifical que en dos casos no condicen con la verdad de los hechos, como se ha analizado en punto anterior, lo cual demuestra falta de valores y principios, coherente de como la perciben sus jefes inmediatos superiores y qué imagen tiene de ella inclusive los dirigentes comunales de acuerdo a la prueba compulsada. Pues existen quejas de sus autoridades superiores y de la comunidad conforme se acredita de los documentos cursantes a fs. 48-59. Asimismo, de la declaración testifical del médico Liborio Conde Tarqui, Responsable de Monitoreo de los Puestos de Salud de la Red III de Villa Tunari, quien ha informado que la Auxiliar faltó los días 20 y 30 de junio y el 1 de julio de 2018 y que dichas ausencias no fueron con permiso ni siquiera justificó la misma; también informa que la Sra. Flora Choque Muruchi tiene muchas observaciones en sus reportes, descuido en el registro de temperatura de las vacunas, reporta bajas coberturas de pacientes sintomático respiratorios, lleva mal el cuaderno de registro de sintomático respiratorio; falta de reporte de micronutrientes en las Historias Clínicas y el estado nutricional no está adecuadamente detallado; informa que en la reunión con las autoridades comunales del Comité Local de Salud, presentaron quejas por mal coordinación con la Auxiliar Choque que no hace caso a las recomendaciones y en una tercera reunión con los mismo dirigentes, informa que habrían pedido su cambio” (sic), concluyéndose primero, que se emitió un criterio personal respecto al incumplimiento de valores y principios por parte de la solicitante de tutela, mediante la exposición de un criterio subjetivo de la autoridad demandada basada en percepciones del funcionario Liborio Conde Tarqui; empero, dichas afirmaciones resultan retóricas por no haber sido acompañadas de evaluaciones de desempeño o en su caso, llamadas de atención; que además, resultan arbitrarias a la luz del motivo del procesamiento de la impetrante de tutela, quien fue sometida a proceso, por faltar al trabajo por tres días consecutivos y no por su conducta funcionaria anterior. Lo mismo ocurre con la apreciación efectuada a la declaración testifical de la Jefe inmediata de la Auxiliar Flora Choque Muruchi, quien si bien manifestó que faltó los días 29 y 30 de junio; y, el 1 de julio de 2018, pese a que estaba de turno esos días. En cuanto a su conducta, señaló que es pésima, debido a que no coordina los informes, se equivoca y a pesar de que es corregida, no manifiesta interés.
Por todo lo expuesto, se concluye que la Resolución Administrativa de recurso jerárquico 05/2019 de 9 de abril, pronunciada por el Director Técnico del SEDES de Cochabamba, carece de fundamentación y motivación por contener una valoración subjetiva y omisiva de la prueba y con sesgo de género, correspondiendo que se otorgue la tutela impetrada, para que se dicte una nueva que contenga los elementos suficientes y objetivos de valoración de la prueba aportada en el marco de las garantías jurisdiccionales que sustentan el proceso administrativo disciplinario, conteniendo la debida fundamentación y motivación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- arbitrariedad
- III.2.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.3. El derecho de la mujer a la igualdad y a la no discriminación
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- b.
- c.
- d.
- f.
- g.
- h.
- j.
- k.
- l.
- CONFIRMAR