SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1

Fecha: 23-Jul-2020

1)

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional: El representante legal de una persona jurídica debe tener poder especial y suficiente; 2) Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; 3) La tutela judicial efectiva como garantía constitucional; y, 4) Análisis del caso concreto.

Siendo esa la reclamación constitucional en relación a los Vocales codemandados en esta acción tutelar, corresponde en principio conocer los argumentos del Auto de Vista 159/2018, que determinó confirmar el Auto Definitivo 506/17, disponiendo el archivo de obrados, por ser la demanda objetivamente improponible; expresando los siguientes fundamentos: 1) La pretensión demandada resulta improponible, ya que no existe la posibilidad de que una sentencia ejecutoriada dictada en proceso ordinario le sea inoponible por las razones que alega el recurrente. El Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero, desarrollo la teoría de la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas, señalando en el marco del art. 333 del CPC, que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad formales y extenderse a los requisitos intrínsecos e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, que para Carlo Carli son condiciones; en el primer caso (procedibilidad), el juez no está conminado a admitir y promover el proceso, sino que se limita a analizar la procedencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias, constituyéndose entonces en un juicio netamente formal que realiza antes del análisis de fondo de la pretensión, luego de dicha verificación y saneamiento le corresponde efectuar el control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como fue propuesta; por lo que, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material; en el segundo caso, sobre la fundabilidad el autor argentino Peyrano, señaló que, el juez debe analizar la proponibilidad objetiva de la pretensión, y para ello deberá comprobar si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, refiriéndose al rechazo in limine por “improponibilidad objetiva de la demanda”; es decir, ya no por carencia de condiciones de procedibillidad, si no por infundabilidad, similar concepto fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo denominado “improponibilidad objetiva de la demanda”; concluyendo que el rechazo in limine de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fin evitar el inútil dispendio de la función jurisdiccional y que se atente contra los principios de economía procesal, celeridad y la recarga innecesaria de la labor de los órganos jurisdiccionales; 2) Al respecto, se tiene que la doctrina adoptó varios criterios, señalando en principio que esa facultad comprende las pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido o demanda imposible, ya que de todas la relaciones que suceden en el trafico jurídico, no todas encuentran amparo por el derecho, ya que existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad, a las cuales el ordenamiento les priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley; por ejemplo, la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato, o de aquel que reclama el pago por la venta de sustancias prohibidas, supuestos en los que no existe interés legítimo jurídicamente protegido, por ello no se justifica la tramitación del proceso, ya que necesariamente terminará con un fallo desfavorable para el demandante; y, 3) En el segundo supuesto de que el juez puede rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica o demanda objetivamente improponible, en los que se incluye los casos de obligaciones naturales y aquellos en los que la ley sustantiva excluye determinadas pretensiones jurídicas, cuando son inviables de inicio; por ejemplo, demandar la lesión o vicios ocultos, respecto a una venta judicial o la inadmisibilidad de la acción de desconocimiento de paternidad intentada por el padre, en el supuesto de concepción por fecundación artificial con autorización escrita del marido; en tal sentido, conforme a orientado el Tribunal Supremo a través de distintos fallos, la facultad de rechazar in limine una demanda no contradice la tutela judicial efectiva o derecho de acción, más cuando esta tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida.

Ahora bien, de los argumentos precedentemente señalados, se puede concluir que los mismos se constituyen en arbitrarios; puesto que, el señalar simplemente que, “la pretensión demandada resulta improponible, ya que no existe en derecho la posibilidad de que una sentencia ejecutoriada dictada en proceso ordinario le sea inoponible al actor, por no haber sido parte, ni heredero, ni causahabiente, menos poder contradecir la sentencia en otro proceso ordinario por fraude procesal por el mismo hecho de no haber sido parte, y que por ello invocaron la única acción que un tercero ajeno a un proceso que cuenta con sentencia que afectó sus derechos”; no condice con los parámetros del debido proceso en cuanto a considerar que una resolución cuente la suficiente fundamentación y motivación, ya que no cumple con la segunda finalidad del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada –desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo–, pues no expresa las razones de hecho y de derecho por las que llega a tal determinación; puesto que tampoco se advierte que dicha aseveración devenga de un juicio evaluativo que hubieren realizado las autoridades demandadas sobre el derecho y los hechos para llegar al convencimiento de que la decisión es justa; denotándose más bien que los demandados no comprendieron la problemática planteada en la demanda, tampoco hubieran valorado y revisado los antecedentes del caso y la normativa legal aplicable, menos expresaron las razones jurídicas que justifican el fallo; y, si bien hicieron mención a la doctrina aplicable en la que sustentaría su decisión de rechazar la demanda planteada por la parte hoy accionante, por ser objetivamente improponible; empero, no es menos evidente, que cuando analiza la problemática planteada no explica de manera clara cuales son las razones o motivos por las que considera que dicha doctrina es aplicable al presente caso, tampoco establece cuáles son las disposiciones legales aplicables que permiten determinar en este caso la “improponibilidad” de la demanda, y por qué no existe la posibilidad de que una sentencia ejecutoriada le sea inoponible, en este caso al actor, siendo que en dicha demanda conforme alega la parte hoy impetrante de tutela, invocó a los arts. 1541 del CC, sobre el alcance de la cosa juzgada y el art. 229 del CPC, que señala que la cosa juzgada no afectará a terceros adquirientes de buena fe, por lo que correspondía explicar las razones jurídicas del porque esta normativa no respaldaba su pretensión de inoponibilidad, tomando en cuenta que el Juez a quo, señaló que dicha pretensión, no se ajustaba a una norma sustantiva preestablecida.

Por otro lado, –prosiguiendo con el análisis del Auto de Vista 159/2018–, tras realizar una explicación jurisprudencial y doctrinal sobre el instituto de la improponibilidad de la demanda, los Vocales demandados señalaron que de todas la relaciones que suceden en el trafico jurídico no todas  encuentran un amparo en el derecho, identificando entre estas, las relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o son contrarias a la ley y las buenas costumbres; y, las casos en los que la ley excluye posibilidad de tutela jurídica; sin embargo, omiten explicar por cuál de los supuestos identificados, debió rechazarse la demanda, pues no refieren si la misma, presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Pauro” Ltda., tendría inmersa una relación jurídica creada al margen de la ley, estuviera en pugna con el orden público o será contraria a las buenas costumbres, existiendo ausencia de motivación y fundamentación, al no explicar al justiciable, porqué razones la pretensión expuesta en la demanda de inoponibilidad de la sentencia, se constituiría en un caso que la ley excluye de tutela jurídica, pues se limitan a señalar que la misma es objetivamente improponible porque no existe la posibilidad de que una sentencia ejecutoriada le sea oponible a quien no fue parte –entre otros– de la misma, argumentación que no resulta ser clara, ni intelegible, lo que no ha permitido asumir el conocimiento cabal y suficiente sobre las razones que sustentan la decisión, motivos por los cuales se tiene por vulnerado el derecho a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elemento o componente del derecho al debido proceso.

De lo expuesto precedentemente, se tiene que las autoridades demandas, al disponer el rechazo de la demanda de inoponibilidad de la sentencia, mejor derecho propietario, reconocimiento y constitución judicial, más resarcimiento de daños y perjuicios, sin previamente justificar razonablemente su decisión, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; asimismo, el hecho de no haberse pronunciado sobre la pluralidad de pretensiones, hace que la determinación sea incongruente; por lo que, al haberse rechazado la demanda a través de una resolución inmotivada, infundada e incongruente, también vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 115.I de la CPE, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia, se constituye en el acceso a la jurisdicción como tal, es decir, la posibilidad de acudir al juez en demanda de tutela frente a otros sujetos, públicos o privados, pues los derechos fundamentales y garantías constitucionales, serían simples declaraciones formales, si no existiera la posibilidad de que la persona afectada pueda acceder a los tribunales reclamando la vulneración del derecho invocado, de modo que no es suficiente que los derechos y garantías sean reconocidos constitucionalmente o que existan leyes que regulen su ejercicio, si sus tribunales no contaren con medios también constitucionales para tutelarlos efectivamente.

En ese marco, en el presente caso de análisis, también se ha podido advertir que las autoridades demandadas, sin una adecuada y suficiente fundamentación ni motivación, restringieron a la parte hoy accionante el acceso a una autoridad jurisdiccional, pues en todo caso, en observancia del principio pro actione, las normas procesales aplicables a la fase de admisión de la demanda, deben concebirse e interpretarse como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y, bajo ningún criterio para limitar o restringir la concreción del derecho material; es decir, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales también tenían la obligación de interpretar las normas procesales de manera favorable y en la medida que garantice la efectividad del derecho fundamental, al no haberlo hecho así, vulneraron la garantía o derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Pauro” Ltda.

1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.”