SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1
Fecha: 23-Jul-2020
III.4.2. Sobre las problemáticas planteadas
Expresados los fundamentos precedentes que hacen viable ingresar al análisis de fondo de la presente acción constitucional, se tiene que, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente sentencia constitucional, la Cooperativa ahora accionante a través de su representante legal, el 30 de noviembre de 2016, interpuso demanda civil ordinaria con la suma de “PONIENDO DE MANIFIESTO CARACTER INOPONIBLE DE LA SENTENCIA QUE SIRVE DE SUSTENTO CONSTITUTIVO DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE REFIERE Y POR ENDE REPRESENTANDO LA NATURALEZA NULA E INEFICAZ DEL MISMO FORMALIZA ACCION DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO, RECONOCIIENTO Y CONSTITUCION JUDICIAL Y CONSIGUIENTE RESARCIEMINTO DEL DAÑO” (sic), la misma que luego de ser ampliada, subsanada y aclarada, mereció el Auto Definitivo 506/17, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, que declaró por no presentada dicha demanda, motivo por el cual, la parte accionante a través de memorial presentado el 16 de junio de 2017, planteó recurso de apelación, emitiéndose al efecto el Auto de Vista 159/2018 de 20 de septiembre, mediante el cual los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron el Auto del a quo, disponiendo el archivo de obrados por ser la demanda objetivamente improponible.
Bajo este contexto, y conforme lo señalado por la parte accionante en la presente acción de defensa, queda claro que impugna las resoluciones antes referidas; por cuanto las mismas, habrían rechazado la demanda referida, con el argumento que la misma es improponible, habiendo incomprendido su verdadera pretensión, como fue, que se determine que la sentencia emitida en otro proceso –que afectó su derecho propietario–, no tiene alcance a la Cooperativa hoy accionante por no haber sido parte del mismo, y ello le daba la posibilidad de demandar la inoponibilidad de dicha sentencia, acción que se halla consagrada en la norma sustantiva y adjetiva civil –arts. 1451 del CC y 229 del CPC–; empero, las autoridades demandadas desestimaron sus pretensiones sin exponer las razones de orden fáctico y su configuración en razón de los hechos y pruebas ofrecidas; así, en relación al Juez Público Civil y Comercial Décimo del Departamento de Santa Cruz, denunció que:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- La Empresa el Pahuichi Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
- Ernesto Sanzetenea Vargas y Sergio Sanzetenea Dimof
- El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.4.
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa
- el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente
- condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente,
- siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- Fragmento 24
- derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia
- (1) El sometimiento manifiesto
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión.
- b.3)
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- Fragmento 35
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- la motivación del fallo
- (5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- III.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- está previsto el acceso a la jurisdicción como tal, es decir, la posibilidad de acudir al juez en demanda de tutela frente a otros sujetos, públicos o privados.
- i)
- Fragmento 43
- III.4.1. En relación a la legitimación activa
- Fragmento 45
- III.4.2. Sobre las problemáticas planteadas
- b)
- Fragmento 48
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada