SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1
Fecha: 23-Jul-2020
II.3.
II.3. A través de memorial presentado el 16 de junio de 2017, la parte hoy accionante planteó recurso de apelación, contra el referido Auto, exponiendo los siguientes agravios: 1) Invocando la relación fáctica de los hechos que sustentan su demanda de inoponibilidad, la misma que emerge a raíz de una forzada cosa juzgada lograda por un demandante de apellido Zanzetenea, cuyo proceso radico en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, en el que nunca fue parte la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Pauro” Ltda.; empero, se instruyó la cancelación del Asiento B-2 de la Matrícula 7.01.2.01.0000051, correspondiente al derecho propietario de nuestra vendedora Claudia María Cota Collantes, dándole el carácter de extinción total, ya que también extinguió todas las anotaciones preventivas que pesaban sobre el inmueble, entre las cuales se encontraban los asientos B5, B7, B8 y B9, que protegían la compra efectuada por la Cooperativa, vulnerando su derecho propietario en un proceso en el que no fueron parte, porque nunca se les puso en conocimiento la Sentencia de 4 de noviembre de 2005, Autos de Vista de 18 de noviembre de 2013 y 2 de julio de 2015, así como el Auto complementario de 20 de julio de 2015, y siendo así, tampoco podrían contradecir dicha sentencia en un proceso por fraude procesal, al no estar legitimados en esa vía; en tal sentido, al no haber sido la Cooperativa parte, ni heredera, ni causahabiente, dichos fallos le son inaplicables y jurídicamente inalcanzables, conforme también lo establecen los arts. 1541 del CC, 194 del CPCabrog y 229 del CPC; toda vez que, quienes no fueron parte en el juicio no pueden ser afectados por la sentencia dictada en el mismo, en consecuencia es inoponible y por consiguiente ineficaz la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada emitida en el referido proceso respecto al derecho propietario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Pauro” Ltda.; sumado a ello que la inoponibilidad se define como la ineficacia respecto a terceros de un derecho nacido como consecuencia de un acto jurídico y es la vía expedita para quienes no han intervenido, teniendo derecho a hacerlo; por lo tanto, no se puede señalar que se incumplió con la invocación del derecho –art. 110.7 del CPC–, ya que el mismo está claramente delineado, siendo además el único medio como terceros afectados para exigir vía tutela judicial la protección de su derecho patrimonial, invocando la inoponibilidad de una fallo que causo únicamente estado para las partes, sus herederos y causahabientes, y no así para la Cooperativa; y, 2) Conforme la abundante jurisprudencia precisada en su demanda, se tiene que la acción más expedita, para un tercero perjudicado con una sentencia de la que no fue parte, es la acción de inoponibilidad de la sentencia, acompañada obviamente por otras pretensiones conexas a la naturaleza del caso en particular; en razón a ello la exigencia de la presentación de fallos de vinientes de un juicio por fraude procesal, es procedente únicamente a quienes fueron parte del proceso y para quienes pretendan someter las decisiones a revisión extraordinaria de sentencia, lo que no ocurre en el caso de la Cooperativa; debiendo además tener presente que la demanda de inoponibilidad planteada se traduce en la ineficacia de la sentencia y cosa juzgada, que ha confluido en la inscripción de un supuesto derecho propietario de Ernesto Sanzetenea Vargas, en el Folio Real 7.01.2.01.0000051 que les pertenece y que cuyo derecho propietario fue vulnerado sin ser parte de contienda alguna (fs. 54 a 56 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- La Empresa el Pahuichi Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
- Ernesto Sanzetenea Vargas y Sergio Sanzetenea Dimof
- El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.4.
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa
- el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente
- condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente,
- siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- Fragmento 24
- derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia
- (1) El sometimiento manifiesto
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión.
- b.3)
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- Fragmento 35
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- la motivación del fallo
- (5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- III.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- está previsto el acceso a la jurisdicción como tal, es decir, la posibilidad de acudir al juez en demanda de tutela frente a otros sujetos, públicos o privados.
- i)
- Fragmento 43
- III.4.1. En relación a la legitimación activa
- Fragmento 45
- III.4.2. Sobre las problemáticas planteadas
- b)
- Fragmento 48
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada