SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1

Fecha: 23-Jul-2020

a)

La parte accionante, en audiencia, a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) La demanda planteada ha sido declarada improponible por el Juez a quo y ratificado por el Tribunal ad quem previa formulación de apelación, argumentando que se ha vulnerado con la emisión del auto de vista de dos derechos, el acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes congruencia en las resoluciones judiciales y fundamentación, porque no existiría una identidad entre la demanda interpuesta hoy declarada improponible y la recurrida en apelación y del cual se emitió el auto de vista y que erróneamente ha sido interpretada por las autoridades accionadas, siendo que el fondo de la pretensión es el mejor derecho propietario, lo cual no fue dilucidado en el proceso ordinario principal el cual, hoy se encuentra ejecutoriado; b) Al considerar que el Juez a quo en primera instancia señaló que el accionante no podía demandar respecto a lo decidido en calidad de cosa juzgada incurriendo en aquellas vulneraciones, lo cual no solo habría sido ratificado sino agravado por el Tribunal ad quem en la resolución del recurso de apelación, derivando en ello que se le deniegue el acceso a la justicia; y,    c) En el Auto de Vista existe una deficiencia en la redacción, lo que se traduce en el cumplimiento de una obligatoriedad de una resolución congruente por cuanto la redacción, vale decir, la gramática, fonética inclusive semántica, se traduce en el entendimiento cabal por parte del interesado al momento de emitir una resolución; y por lo tanto, al no entender a cabalidad se estaría vulnerando este derecho como vertiente del derecho al debido proceso.

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela efectiva o de acceso a la justicia, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, habiendo planteado un proceso ordinario de inoponibilidad de la sentencia, mejor derecho propietario, reconocimiento y constitución judicial, y resarcimiento de daños y perjuicios, el mismo fue incomprendido en su fundamento por las autoridades demandadas; ya que: a) El Juez a quo a través de Auto Definitivo 506/17 de    5 de junio de 2017 dio por no presentada dicha demanda, alegando que no se había invocado el derecho en que se funda –art. 110.7 del CPC–, argumentando de forma muy sesgada e incongruente que la demanda es improponible, bajo un escueto fundamento de que no es posible que una sentencia ejecutoriada sea inoponible porque el pretensor no fue parte del proceso y menos mediante otro proceso ordinario porque no se puede contradecir la sentencia ejecutoriada; cuando jamás se solicitó que se afecte la cosa juzgada sino, que se determine que dicha sentencia dictada en otro proceso ordinario no alcanza a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Pauro” Ltda. al no haber sido parte de ese proceso y por ende perjudicada en su derecho propietario; y, b) Los Vocales demandados confirmaron el Auto del a quo, mediante una inadecuada fundamentación, al desarrollar simplemente la teoría de la improponibilidad judicial o “demanda imposible”, mutilando de esa forma la posibilidad de acceso a la justicia, bajo una argumentación no razonable e incongruente al no existir correspondencia entre lo demandado y lo definido por las autoridades demandadas. Asimismo, no existe pronunciamiento sobre sus demás pretensiones de mejor derecho propietario, reconocimiento y constitución judicial y resarcimiento de daños y perjuicios. Por lo que pide se deje sin efecto la determinación del Juez a quo, o en su caso el Auto de Vista 159/2018, para que se dicte otro en correspondencia al alcance de la demanda presentada.

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.

a)    Esta autoridad al emitir el Auto Definitivo 506/17 dio por no presentada dicha demanda, alegando que no se había invocado el derecho en que se funda                  –art. 110.7 del CPC–, y con un argumento muy sesgado e incongruente señaló que, la demanda es improponible, bajo un escueto fundamento de que no es posible que una sentencia ejecutoriada sea inoponible porque el pretensor no fue parte del proceso y menos mediante otro proceso ordinario porque no se puede contradecir la sentencia ejecutoriada; cuando jamás se solicitó que se afecte la cosa juzgada sino, que se determine que dicha sentencia dictada en otro proceso ordinario no alcanza a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Pauro” Ltda. al no haber sido parte de ese proceso y por ende perjudicada en su derecho propietario.

En mérito a ello, y de la compulsa del Auto Definitivo 506/17, mediante la cual el Juez demandado dio por no presentada la demanda, se tiene que dicho fallo textualmente refiere que: “Vistos: Habiéndose observado al demanda, en relación a la pretensión de inoponibilidad de la Sentencia; en el cual se pidió que sobre dicha sentencia al cual hace alusión en su demanda, exista sobre este fallo, otra sentencia como prueba, de que hubo un proceso de fraude procesal en su contra, al no haberle hecho participe de dicho proceso.

Que, las Sentencias pasadas en Autoridad de cosa Juzgada, y estas deben ser ejecutadas sin alterar ni modificar su contenido; que siguiendo este orden legal, la pretensión en oposición a la sentencia (inoponibilidad), esta fuera del contexto del derecho sustantivo, para ser tutelada en el presente proceso, tomando en cuenta que ha sido emitida por otro juez, en proceso ordinario, y revisar o oponerse a dicho fallo (sentencia) se estaría violando el Art. 400-I de la ley 439 y por ende rebatir lo juzgado. Si bien expresa en su demanda que no ha sido parte del proceso concluido con una sentencia, esto no implica que tenga que hacer un proceso en contra del proceso concluido; sin embargo, al observarle la demanda, al no presentar prueba de Fraude procesal con sentencia ejecutoriada, corresponde dar cumplimiento al Art. 113-I del N.C.P.C., a fin de que cumpla con lo observado y en su caso modifique su pretensión reuniendo los requisitos exigidos por el Art. 110 del N.C.P.C., más precisamente el numeral 7, que trata sobre invocación del derecho, a fin de que la parte actora presente hechos narrados que le asistan derechos previstos en una norma de carácter sustantivo, entendiendo que los hechos se subsumen en normas preestablecidas. Y en el caso que nos ocupa, el pretender que se declare en una futura sentencia la inoponibilidad de una sentencia, este hecho (pretensión), no se ajusta a una norma preestablecida. “(sic).

Así, expuestos los fundamentos en función a los cuales se dictó el Auto Definitivo 506/17 y conforme el objeto de esta acción tutelar, identificado en líneas precedentes, que radica esencialmente en cuestionar que el referido Auto no contiene justificación en cuanto a una motivación y fundamentación respecto a la determinación de dar por no presentada la demanda cuya suma refiere que: “PONIENDO DE MANIFIESTO CARACTER INOPONIBLE DE LA SENTENCIA QUE SIRVE DE SUSTENTO CONSTITUTIVO DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE REFIERE Y POR ENDE REPRESENTANDO LA NATURALEZA NULA E INEFICAZ DEL MISMO FORMALIZA ACCION DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO, RECONOCIMIENTO Y CONSTITUCION JUDICIAL Y CONSIGUIENTE RESARCIMIENTO DEL DAÑO”, sosteniendo que la misma es improponible, cuando la verdadera pretensión de la parte accionante fue, que se determine que la sentencia emitida en otro proceso, no tiene alcance a la parte hoy impetrante de tutela por no haber sido parte del mismo, sustentando ello en la norma sustantiva y adjetiva civil arts. 1451 del CC y 229 del CPC; por lo que, cabe manifestar conforme al desglose realizado del Auto interlocutorio ahora cuestionado, que lo denunciado por el peticionante de tutela en relación al Juez demandado es evidente; pues se advierte que esta autoridad basó todo su argumento en el hecho de que la sentencia a la cual pretende oponerse la parte accionante fue emitida en un proceso ordinario distinto, por lo cual su revisión u oposición transgrede el art. 400.I del CPC, ya que las Sentencias pasadas en Autoridad de cosa Juzgada, deben ser ejecutadas sin alterar ni modificar su contenido, señalando que tal pretensión está fuera del contexto del derecho sustantivo; lo cual claramente denota la errada comprensión que tuvo la autoridad sobre la pretensión del impetrante de tutela, considerando que de la lectura de su demanda, éste explicó, que habiendo suscrito un contrato de venta con pacto de rescate de un predio urbano rústico llamado “El Tucumán”, el derecho propietario del mismo fue anulado producto de un proceso sobre ineficacia e inoponibilidad de un contrato de cesión de crédito, del cual no fue parte, a pesar de que el derecho adquirido fue anotado preventivamente; en tal sentido, y viéndose afectado con la Sentencia 51 de 4 de noviembre de 2005 emitida en dicho proceso y no existiendo –a su criterio– otra vía legal para hacer valer su derecho propietario, que considera ostenta; invocó los arts. 1451 del CC, sobre el alcance de la cosa juzgada y el art. 229 del CPC, que establece que la cosa juzgada no afectará a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos inscritos en el registro público; por lo que consideró que los efectos de dicha sentencia no le alcanzaba, por tanto le era inoponible; aspectos por los que además, vio la viabilidad de demandar mejor derecho propietario, reconocimiento y constitución judicial y consiguiente resarcimiento del daño.

A tal efecto, y no obstante que el art. 24.1 inc. a) del CPC faculta a la autoridad judicial rechazar la demandada que sea “manifiestamente inproponible”; sin embargo, dicho rechazo deberá ser a través de una resolución debidamente fundada y motivada, explicando la deficiencia, omisión o vicio en el que se incurre en la demanda; exigencias que no se advierte que haya cumplido el Juez demandado, limitándose sencillamente a hacer énfasis al carácter irrevisable y no modificable de la sentencia que adquiere calidad de cosa juzgada, alegando además que el actor no había presentado prueba de fraude procesal con sentencia ejecutoriada; sin efectuar un examen de los requisitos de admisibilidad (presupuestos formales), de los de fundabilidad o atendibilidad sustancial de la demandada (supuestos requeridos para obtener una sentencia favorable), ya que, dicha facultad no se reduce únicamente al rechazo simple de la demanda, sino que el Juez tiene el deber de revisar “in limine” el contenido de la demanda, ello con el fin de dejar en claro y sin dudas, los defectos o vicios que deben ser notorios; en el caso de análisis, este Tribunal pudo advertir que dicha pretensión de inoponibilidad de la Sentencia, fue incomprendida por la autoridad judicial ahora demandada, quien sostuvo que no se puede revisar ni oponerse a los fallos emitidos por otra autoridad en un proceso distinto citando el art. 400.I del CPC, que refiere a que la ejecución de las sentencias con calidad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, menos por alguna solicitud que tienda a dilatar o impedir su ejecución; lo cual, claramente de acuerdo a los memoriales de demanda y lo alegado en esta acción tutelar, no fue la intención de la parte accionante, cuya pretensión era que se declare el carácter inoponible de la sentencia mencionada en relación a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Pauro” Ltda. al no tener alcance, puesto que no fueron parte del proceso que dio origen a dicho fallo, invocando para ello los arts. 1451 del CC, y 229 del CPC; aspectos que necesariamente correspondía ser analizados por la autoridad demandada para determinar el rechazo de la demanda, en cuya labor debió explicar si la pretensión reúne o no las condiciones de procedibilidad, o para el caso de que si reúna y aun así deba rechazarla, exponer su infundabilidad, considerando el carácter excepcional y único del rechazo de la demanda por improponibilidad, que es lo que esencialmente decidió el Juez demandado al declarar por no presentada la demandada ordinaria planteada por el accionante, misma que además contenía pluralidad de pretensiones de las que no se advierte pronunciamiento alguno. Consecuentemente, la potestad del rechazo por improponibilidad de la demanda, otorgada a la autoridad judicial debe ejercerse con suma prudencia, para lo cual y en caso de duda, cuando vea la necesidad de mayor esclarecimiento de los hechos que requieren mayor debate o prueba, deberá optar por la continuidad del trámite, todo con el fin de resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como en este caso, el derecho de acción; por lo que, estas omisiones advertidas y explicadas por este Tribunal, evidencian la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Definitivo 506/17 pronunciado por el Juez a quo –ahora demandado–, lo cual implica la vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o acceso efectivo a la justicia invocados por la parte impetrante de tutela, haciendo pasible el reproche constitucional sobre la actuación del a quo, y la consecuente concesión de la tutela impetrada.