SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1

Fecha: 23-Jul-2020

III.4.

III.4. A través de Auto de Vista 159/2018 de 20 de septiembre, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó confirmar el Auto Definitivo 506/17, disponiendo el archivo de obrados, por ser la demanda objetivamente improponible; bajo los siguientes argumentos: i) La pretensión demandada resulta improponible; toda vez que, en derecho no existe aquella posibilidad de que una sentencia ejecutoriada dictada en proceso ordinario le sea inoponible por las razones que alega el recurrente; por lo que, en el caso presente es imprescindible hacer mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero, que desarrollo la teoría de la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas, señalando en el marco del art. 333 del CPC, que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad formales y extenderse a los requisitos intrínsecos e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión; es decir, el control formal y el control material o de fondo de una demanda, lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad; ii) En el primer caso (procedibilidad), el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover el proceso, sino que se limita a analizar la procedencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias, constituyéndose entonces en un juicio netamente formal que realiza antes del análisis de fondo de la pretensión, relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible; luego de dicha verificación y saneamiento le corresponde efectuar el control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como fue propuesta, por lo que el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material; iii) Respecto a la fundabilidad el autor argentino Peyrano, señalo que, el juez debe analizar la proponibilidad objetiva de la pretensión, y para ello deberá comprobar si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, este autor se refiere al rechazo in limine por “improponibilidad objetiva de la demanda”; es decir, ya no por carencia de condiciones de procedibillidad, si no por infundabilidad, similar concepto fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo denominado “improponibilidad objetiva de la demanda”; concluyendo que el rechazo in limine de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fin evitar el inútil dispendio de la función jurisdiccional y que se atente contra los principios de economía procesal, celeridad y la recarga innecesaria de la labor de los órganos jurisdiccionales; iv) Al respecto, se tiene que la doctrina adoptó varios criterios, señalando en principio que esa facultad comprende las pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido o demanda imposible, ya que de todas la relaciones que suceden en el trafico jurídico, no todas encuentran amparo por el derecho, ya que existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad, a las cuales el ordenamiento les priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley; por ejemplo, la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato, o de aquel que reclama el pago por la venta de sustancias prohibidas, supuestos en los que no existe interés legítimo jurídicamente protegido, por ello no se justifica la tramitación del proceso, ya que necesariamente terminara con un fallo desfavorable para el demandante; y, v) En el segundo supuesto de que el juez puede rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica o demanda objetivamente improponible, en los que se incluye los casos de obligaciones naturales y aquellos en los que la ley sustantiva excluye determinadas pretensiones jurídicas, cuando son inviables de inicio; por ejemplo, demandar la lesión o vicios ocultos, respecto a una venta judicial o la inadmisibilidad de la acción de desconocimiento de paternidad intentada por el padre, en el supuesto de concepción por fecundación artificial con autorización escrita del marido; en tal sentido, conforme a orientado el Tribunal Supremo a través de distintos fallos, la facultad de rechazar in limine una demanda no contradice la tutela judicial efectiva o derecho de acción, más cuando esta tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida (fs. 69 a 71).