SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1
Fecha: 23-Jul-2020
III.4.
III.4. A través de Auto de Vista 159/2018 de 20 de septiembre, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó confirmar el Auto Definitivo 506/17, disponiendo el archivo de obrados, por ser la demanda objetivamente improponible; bajo los siguientes argumentos: i) La pretensión demandada resulta improponible; toda vez que, en derecho no existe aquella posibilidad de que una sentencia ejecutoriada dictada en proceso ordinario le sea inoponible por las razones que alega el recurrente; por lo que, en el caso presente es imprescindible hacer mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero, que desarrollo la teoría de la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas, señalando en el marco del art. 333 del CPC, que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad formales y extenderse a los requisitos intrínsecos e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión; es decir, el control formal y el control material o de fondo de una demanda, lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad; ii) En el primer caso (procedibilidad), el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover el proceso, sino que se limita a analizar la procedencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias, constituyéndose entonces en un juicio netamente formal que realiza antes del análisis de fondo de la pretensión, relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible; luego de dicha verificación y saneamiento le corresponde efectuar el control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como fue propuesta, por lo que el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material; iii) Respecto a la fundabilidad el autor argentino Peyrano, señalo que, el juez debe analizar la proponibilidad objetiva de la pretensión, y para ello deberá comprobar si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, este autor se refiere al rechazo in limine por “improponibilidad objetiva de la demanda”; es decir, ya no por carencia de condiciones de procedibillidad, si no por infundabilidad, similar concepto fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo denominado “improponibilidad objetiva de la demanda”; concluyendo que el rechazo in limine de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fin evitar el inútil dispendio de la función jurisdiccional y que se atente contra los principios de economía procesal, celeridad y la recarga innecesaria de la labor de los órganos jurisdiccionales; iv) Al respecto, se tiene que la doctrina adoptó varios criterios, señalando en principio que esa facultad comprende las pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido o demanda imposible, ya que de todas la relaciones que suceden en el trafico jurídico, no todas encuentran amparo por el derecho, ya que existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad, a las cuales el ordenamiento les priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley; por ejemplo, la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato, o de aquel que reclama el pago por la venta de sustancias prohibidas, supuestos en los que no existe interés legítimo jurídicamente protegido, por ello no se justifica la tramitación del proceso, ya que necesariamente terminara con un fallo desfavorable para el demandante; y, v) En el segundo supuesto de que el juez puede rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica o demanda objetivamente improponible, en los que se incluye los casos de obligaciones naturales y aquellos en los que la ley sustantiva excluye determinadas pretensiones jurídicas, cuando son inviables de inicio; por ejemplo, demandar la lesión o vicios ocultos, respecto a una venta judicial o la inadmisibilidad de la acción de desconocimiento de paternidad intentada por el padre, en el supuesto de concepción por fecundación artificial con autorización escrita del marido; en tal sentido, conforme a orientado el Tribunal Supremo a través de distintos fallos, la facultad de rechazar in limine una demanda no contradice la tutela judicial efectiva o derecho de acción, más cuando esta tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida (fs. 69 a 71).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- La Empresa el Pahuichi Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
- Ernesto Sanzetenea Vargas y Sergio Sanzetenea Dimof
- El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.4.
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa
- el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente
- condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente,
- siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- Fragmento 24
- derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia
- (1) El sometimiento manifiesto
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión.
- b.3)
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- Fragmento 35
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- la motivación del fallo
- (5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- III.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- está previsto el acceso a la jurisdicción como tal, es decir, la posibilidad de acudir al juez en demanda de tutela frente a otros sujetos, públicos o privados.
- i)
- Fragmento 43
- III.4.1. En relación a la legitimación activa
- Fragmento 45
- III.4.2. Sobre las problemáticas planteadas
- b)
- Fragmento 48
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada