SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1
Fecha: 23-Jul-2020
La Empresa el Pahuichi Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
La Empresa el Pahuichi Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), señaló: 1) La parte accionante incumplió el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto no habría cumplido con el deber imperativo de presentar documentación que acredite su personería y por consiguiente su legitimación activa a efectos de solicitar el control tutelar del auto de vista; 2) No es la primera vez que la parte impetrante de tutela pretende sorprender a las autoridades jurisdiccionales al impetrar una acción de defensa; ya que, el 20 de marzo de 2018 el prenombrado habría interpuesto una acción de defensa la cual fue resuelta por un Tribunal de garantías denegándole la tutela, siendo uno de los aspectos observados el incumplimiento del artículo 33.1 de la norma adjetiva constitucional y confirmado por la SCP 0665/2018, en cuanto no habría cumplido entre otros con el art. 33.1 de la citada norma; 3) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como máxima autoridad administrativa del sector financiero, resolvió el recurso jerárquico presentado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Pauro” Ltda., interpuesto contra el recurso de revocatoria que dispuso la extinción de la personería jurídica de la Cooperativa hoy accionante, confirmando dicha resolución y que luego fue objeto de demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improbada dicha demanda; 4) Por todo ello, el poder que reviste el hoy impetrante de tutela a efectos de impetrar la presente acción de defensa se encuentra extinto; por lo que, también la personería de su poderdante y por tanto correspondería denegar la tutela por concurrir una causal de improcedencia inclusive de inadmisibilidad la cual no fue observada por este Tribunal al momento de disponerse la admisión de la misma; y, 5) Con respecto al fondo, el principio de auto de restricción de la jurisdicción constitucional dispone los límites de la facultad que reviste al Tribunal de garantías en cuanto a la revisabilidad de interpretación ordinaria en la jurisdicción constitucional, limitándose simplemente a revisar si aquella interpretación se adecua o no a los marcos constitucionales, aun así, el Auto de Vista hoy cuestionado es congruente y motivado, por cuanto no concurren los agravios esgrimidos por la parte hoy peticionante de tutela; y, solicita en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- La Empresa el Pahuichi Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
- Ernesto Sanzetenea Vargas y Sergio Sanzetenea Dimof
- El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.4.
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa
- el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente
- condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente,
- siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- Fragmento 24
- derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia
- (1) El sometimiento manifiesto
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión.
- b.3)
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- Fragmento 35
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- la motivación del fallo
- (5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- III.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- está previsto el acceso a la jurisdicción como tal, es decir, la posibilidad de acudir al juez en demanda de tutela frente a otros sujetos, públicos o privados.
- i)
- Fragmento 43
- III.4.1. En relación a la legitimación activa
- Fragmento 45
- III.4.2. Sobre las problemáticas planteadas
- b)
- Fragmento 48
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada