SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1
Fecha: 23-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 717/2015 de 16 de septiembre, se protocolizó una “escritura” de venta con pacto de rescate sobre un inmueble urbano rústico denominado “El Tucumán”, propiedad legalmente inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el Folio Real con Matrícula 7.01.2.01.0000051, registrado en el asiento A-2 de 5 de noviembre de 2004 a nombre de Claudia María Cota Collantes, quien transfirió a través de su apoderado legal dicho inmueble a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Paúro” Ltda.; sin embargo, la inscripción definitiva del derecho propietario quedó sujeto a los trámites administrativos que debieron formalizarse ante el “Gobierno Municipal”, efectuando por ello anotaciones preventivas en los asientos B5, B7, B8 y B9 del citado Folio Real; no obstante, al momento de la inscripción definitiva del inmueble en la oficina de DD.RR., constataron que la propietaria del mismo ya no tenía registrado su derecho propietario, habiéndose anulado producto de un proceso interpuesto por Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff sobre ineficacia e inoponibilidad de un contrato de cesión de crédito suscrito por Ehudy Marcelo Goldman Paz –fallecido–, pronunciándose la Sentencia 51 de 4 de noviembre de 2005 y prosiguiendo la tramitación hasta lograr su ejecutoria y consiguiente cosa juzgada fraudulenta, induciendo en error a los juzgadores, consintiendo la notificación con actuados esenciales en el domicilio procesal del demandado que había dejado de existir; en vista de ello, y los graves vicios procesales cometidos, se apersonaron ante el Juzgado y formularon incidente de nulidad de obrados; que fue rechazado por Auto 67 de 22 de marzo de 2016, por tratarse de una pretensión opuesta en ejecución de sentencia; motivo por el cual interpusieron recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 249 de 31 de agosto de 2017 que confirmó la Resolución apelada, argumentando que no se acreditó documentalmente el interés legítimo para intervenir en el proceso y menos aún para disponer la nulidad de obrados –dichas circunstancias no serán objeto de análisis en la presente acción de defensa–
Señala que, conforme a tales antecedentes y como terceros afectados de dicho proceso en el cual no participaron, ya que no les hicieron conocer una sola notificación, y al no ser parte, ni herederos, ni causahabientes, no podrían contradecir el referido fallo mediante una revisión extraordinaria de sentencia; por lo que, no teniendo otra vía legal expedita, quedaban habilitados para plantear una demanda civil ordinaria de inoponibilidad de la sentencia, en la cual manifestó el carácter inoponible de la misma, puesto que conforme a los arts. 1451 del Código Civil (CC), 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), y 229 del Código Procesal Civil (CPC), las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada solo causa estado para las partes, sus herederos o causahabientes; por otro lado, también demandó mejor derecho de propiedad, reconocimiento y constitución judicial, más consiguiente resarcimiento del daño.
Manifiesta que, el referido proceso radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, misma que luego de ser observada la demanda y subsanada, la autoridad jurisdiccional mediante Auto Definitivo 506/17 de 5 de junio de 2017, declaró por no presentada la demanda, por incumplir el art. 110.7 del CPC, por lo que ante la limitada e incoherente fundamentación del auto definitivo, presentó recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 159/2018 de 20 de septiembre, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el auto apelado de primera instancia, contrariando sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en cuanto a la carencia de una resolución motivada y congruente, consagrados en la Constitución Política del Estado.
Refiere que, tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional, ha señalado de manera general que la tutela judicial efectiva, consiste en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades jurisdiccionales, por lo que ese acceso libre a la justicia, a lo largo de todo el proceso debe estar impregnado de la garantía del debido proceso; sin embargo, en su caso, la demanda de inoponibilidad de la sentencia, mejor derecho propietario, reconocimiento y constitución judicial, mas consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios, fue incomprendida inicialmente por el Juez de instancia quien bajo un escueto y débil fundamento, dio por no presentada dicha demanda, argumentando de forma muy sesgada e incongruente que tal acción es improponible, señalando que no existe la posibilidad de que una sentencia ejecutoriada dictada en proceso ordinario sea inoponible porque el pretensor no fue parte de dicho proceso y menos en otra demanda ordinaria, ya que no se puede contradecir la sentencia ejecutoriada –mutilando de esa forma la posibilidad del acceso a la justicia–, sin entender que jamás se demandó la negación de la sentencia ejecutoriada, sino que lo que se manifestó fue que la cosa juzgada de la misma no tiene alcance a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “El Paúro” Ltda., por no haber sido parte de dicho proceso, consecuentemente, pueden invocar el carácter inoponible de tal sentencia vía pronunciamiento judicial en un proceso ordinario distinto, que además tiene objeto y causa diferentes.
Agrega que, de igual forma el Tribunal de alzada bajo una absurda fundamentación, simplemente desarrolló la teoría de la improponibilidad judicial o expresado de otra manera “demanda imposible” defenestrando toda posibilidad de reclamación judicial, y al igual que el Juez a quo, no tomó en cuenta que nunca se negó la eficacia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que la misma no alcanza a la Cooperativa, por no haber sido parte de ese otro proceso; empero fue perjudicada, sin siquiera ser notificada, borrando arbitrariamente todo vestigio de su derecho propietario. En ese sentido, al declarar por no presentada su demanda de inoponibilidad con el argumento de que es improponible, tanto el juez a quo como el Tribunal ad quem incurrieron en un grueso error, al no haber fundamentado de forma razonada dichos extremos, generando incongruencia entre lo demandado y lo definido por las autoridades judiciales; sumado a ello, que al haber planteado pluralidad de pretensiones como de mejor derecho propietario, declaración y reconocimiento judicial, más pago de daños y perjuicios, no existe pronunciamiento alguno sobre las mismas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- La Empresa el Pahuichi Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
- Ernesto Sanzetenea Vargas y Sergio Sanzetenea Dimof
- El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.4.
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa
- el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente
- condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente,
- siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- Fragmento 24
- derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia
- (1) El sometimiento manifiesto
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión.
- b.3)
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- Fragmento 35
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- la motivación del fallo
- (5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- III.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- está previsto el acceso a la jurisdicción como tal, es decir, la posibilidad de acudir al juez en demanda de tutela frente a otros sujetos, públicos o privados.
- i)
- Fragmento 43
- III.4.1. En relación a la legitimación activa
- Fragmento 45
- III.4.2. Sobre las problemáticas planteadas
- b)
- Fragmento 48
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada