SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1

Fecha: 23-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Escritura Pública 717/2015 de 16 de septiembre, se protocolizó una “escritura” de venta con pacto de rescate sobre un inmueble urbano rústico denominado “El Tucumán”, propiedad legalmente inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el Folio Real con Matrícula 7.01.2.01.0000051, registrado en el asiento A-2 de 5 de noviembre de 2004 a nombre de Claudia María Cota Collantes, quien transfirió a través de su apoderado legal dicho inmueble a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Paúro” Ltda.; sin embargo, la inscripción definitiva del derecho propietario quedó sujeto a los trámites administrativos que debieron formalizarse ante el “Gobierno Municipal”, efectuando por ello anotaciones preventivas en los asientos B5, B7, B8 y B9 del citado Folio Real; no obstante, al momento de la inscripción definitiva del inmueble en la oficina de DD.RR., constataron que la propietaria del mismo ya no tenía registrado su derecho propietario, habiéndose anulado producto de un proceso interpuesto por Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff sobre ineficacia e inoponibilidad de un contrato de cesión de crédito suscrito por Ehudy Marcelo Goldman Paz –fallecido–, pronunciándose la Sentencia 51 de 4 de noviembre de 2005 y prosiguiendo la tramitación hasta lograr su ejecutoria y consiguiente cosa juzgada fraudulenta, induciendo en error a los juzgadores, consintiendo la notificación con actuados esenciales en el domicilio procesal del demandado que había dejado de existir;  en vista de ello, y los graves vicios procesales cometidos, se apersonaron ante el Juzgado y formularon incidente de nulidad de obrados; que fue rechazado por Auto 67 de 22 de marzo de 2016, por tratarse de una pretensión opuesta en ejecución de sentencia; motivo por el cual interpusieron recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 249 de 31 de agosto de 2017 que confirmó la Resolución apelada, argumentando que no se acreditó documentalmente el interés legítimo para intervenir en el proceso y menos aún para disponer la nulidad de obrados –dichas circunstancias no serán objeto de análisis en la presente acción de defensa–

Señala que, conforme a tales antecedentes y como terceros afectados de dicho proceso en el cual no participaron, ya que no les hicieron conocer una sola notificación, y al no ser parte, ni herederos, ni causahabientes, no podrían contradecir el referido fallo mediante una revisión extraordinaria de sentencia; por lo que, no teniendo otra vía legal expedita, quedaban habilitados para plantear una demanda civil ordinaria de inoponibilidad de la sentencia, en la cual manifestó el carácter inoponible de la misma, puesto que conforme a los arts. 1451 del Código Civil (CC), 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), y 229 del Código Procesal Civil (CPC), las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada solo causa estado para las partes, sus herederos o causahabientes; por otro lado, también demandó mejor derecho de propiedad, reconocimiento y constitución judicial, más consiguiente resarcimiento del daño.

Manifiesta que, el referido proceso radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, misma que luego de ser observada la demanda y subsanada, la autoridad jurisdiccional mediante Auto Definitivo 506/17 de 5 de junio de 2017, declaró por no presentada la demanda, por incumplir el art. 110.7 del CPC, por lo que ante la limitada e incoherente fundamentación del auto definitivo, presentó recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 159/2018 de 20 de septiembre, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el auto apelado de primera instancia, contrariando sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en cuanto a la carencia de una resolución motivada y congruente, consagrados en la Constitución Política del Estado.

Refiere que, tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional, ha señalado de manera general que la tutela judicial efectiva, consiste en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades jurisdiccionales, por lo que ese acceso libre a la justicia, a lo largo de todo el proceso debe estar impregnado de la garantía del debido proceso; sin embargo, en su caso, la demanda de inoponibilidad de la sentencia, mejor derecho propietario, reconocimiento y constitución judicial, mas consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios, fue incomprendida inicialmente por el Juez de instancia quien bajo un escueto y débil fundamento, dio por no presentada dicha demanda, argumentando de forma muy sesgada e incongruente que tal acción es improponible, señalando que no existe la posibilidad de que una sentencia ejecutoriada dictada en proceso ordinario sea inoponible porque el pretensor no fue parte de dicho proceso y menos en otra demanda ordinaria, ya que no se puede contradecir la sentencia ejecutoriada –mutilando de esa forma la posibilidad del acceso a la justicia–, sin entender que jamás se demandó la negación de la sentencia ejecutoriada, sino que lo que se manifestó fue que la cosa juzgada de la misma no tiene alcance a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “El Paúro” Ltda., por no haber sido parte de dicho proceso, consecuentemente, pueden invocar el carácter inoponible de tal sentencia vía pronunciamiento judicial en un proceso ordinario distinto, que además tiene objeto y causa diferentes.

Agrega que, de igual forma el Tribunal de alzada bajo una absurda fundamentación, simplemente desarrolló la teoría de la improponibilidad judicial o expresado de otra manera “demanda imposible” defenestrando toda posibilidad de reclamación judicial, y al igual que el Juez a quo, no tomó en cuenta que nunca se negó la eficacia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que la misma no alcanza a la Cooperativa, por no haber sido parte de ese otro proceso; empero fue perjudicada, sin siquiera ser notificada, borrando arbitrariamente todo vestigio de su derecho propietario. En ese sentido, al declarar por no presentada su demanda de inoponibilidad con el argumento de que es improponible, tanto el juez a quo como el Tribunal ad quem incurrieron en un grueso error, al no haber fundamentado de forma razonada dichos extremos, generando incongruencia entre lo demandado y lo definido por las autoridades judiciales; sumado a ello, que al haber planteado pluralidad de pretensiones como de mejor derecho propietario, declaración y reconocimiento judicial, más pago de daños y perjuicios, no existe pronunciamiento alguno sobre las mismas.