SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1
Fecha: 23-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 99/2019 de 9 de agosto, cursante de fs. 315 a 322 vta., denegó la tutela solicitada, teniendo en cuenta que no se ingresó al fondo de la misma; toda vez que, se ha demostrado la improcedencia del mismo con respecto a los requisitos de admisión; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) En audiencia se puso en conocimiento al Tribunal de garantías de dos Sentencias Constitucionales Plurinacionales, la primera que es la SCP 0733/2018 de 31 de octubre, que resuelve la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Rita Ortiz Torrico en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria“El Pauro” Ltda., contra todos los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución en la que, en revisión se concedió en parte la tutela respecto a la vulneración del debido proceso en su falta de fundamentación y congruencia en la Sentencia 02/2017 de 12 de enero –producto de una demanda contencioso administrativa interpuesta por la Cooperativa–, en cuanto a la falta de respuesta sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del art. 71 y siguientes de la Ley General de Cooperativas; b) La segunda, es la SCP 0665/2018-S3 de 4 de diciembre, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Emilio Rojas Portocarrero en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Pauro” Ltda., contra los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Juez Público Civil y Comercial Septimo del mismo departamento, resolviendo confirmar la Resolución de garantías y denegar la tutela solicitada; c) El Tribunal de garantías dispuso la admisión de la acción, entendiendo que en el fondo pudiera existir alguna restricción de un derecho invocado en el control tutelar, justamente aquella admisibilidad, si bien es cierto que no es retrotraible, es revisable, mucho más si las partes así lo solicitan, tornándose de una facultad a ser un deber del Tribunal de garantías, aclarando que no existe la ficción procesal de declaratoria rechazo in limine de una acción tutelar; d) La SCP 0733/2018-S2, ha dejado sin efecto el Auto Supremo 02/2017, el mismo que resolvió la demanda contenciosa administrativa impetrada por los hoy accionantes, estando todavía pendiente una nueva resolución, pero, la SCP 0665/2018-S3, es la que de manera expresa observa la personería de la parte accionante traducida en la legitimación activa que reviste a efectos de accionar el amparo constitucional, disponiendo incluso en su Fundamento Jurídico III.3 con relación a la falta de personería, y no así cuando admitió su resolución, no pudiendo obviar ese aspecto el Tribunal de garantías, por cuanto aún se hubiese declarado su admisibilidad en pro de dar acceso a la justicia pronta y oportuna sin dilaciones, por el cual el Tribunal de garantías admite la acción mediante un auto; e) Cabe señalar que, en aquel momento no se habría tenido conocimiento de la documental presentada posteriormente en audiencia, además de haber sido solicitada por una de las partes en cuanto a la revisabilidad de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 33 del CPCo; por lo que, si bien no se puede fundar cosa juzgada constitucional al no existir la identidad del sujeto, objeto o causa, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a la personería de la entidad hoy accionante y no así a sus apoderados o personeros es expresa en la SCP 0665/2018-S3, mientras tanto no sea resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante un nuevo auto supremo en virtud de haber sido dejado sin efecto por la SCP 0733/2018-S2, además no se puede dejar de considerar lo fundado en la SCP 0665/2018-S3, por lo que cualquier otra consideración de orden formal o sustancial respecto a la acción de control tutelar resultaría estéril, al evidenciarse el incumplimiento de lo establecido en el art. 33.1 del CPCo, el Tribunal de garantías deniega la tutela solicitada; y, f) El tercero interesado Ernesto Sanzetenea Vargas habría librado un Poder Notarial de 24 de julio de 2019 a favor de su abogado David Añez Ali y Aníbal Daniel Condarco Sanzetenea, de la revisión del expediente el 25 del citado mes y año, la Sala Constitucional instaló la audiencia y la suspendió por no haber sido notificado el nombrado tercero interesado, de la revisión del poder se evidencia que el mismo fue librado el 24 del señalado mes y año; es decir, un día antes de la audiencia suspendida, por lo que se evidenciaría que el apoderado del referido tercero interesado tenía conocimiento al momento de suspender la audiencia, incurriendo en la dilación del control tutelar cuando es prioridad la acción de defensa y el cumplimiento del principio de celeridad que rige la jurisdicción constitucional; por lo que, se remite antecedentes al Registro Público de la Abogacía para su consideración, habiendo ocasionado dilación en la acción tutelar.
Una vez emitida la Resolución 99/2019, el abogado David Añez Ali apoderado de Ernesto Sanzetenea Vargas y Sergio Antonio Sanzetenea Dimoff, en audiencia solicitó complementación a la decisión asumida, respecto al incumplimiento de la entidad accionante en su adecuación a la Nueva Ley de Cooperativas y la falta de presentación de documentos y en referencia al poder otorgado por el tercero interesado; asimismo, el Abogado Jerjes Justiniano Atala, solicitó el pronunciamiento de una aparente contradicción sobre la observación a la personería de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Pauro” Ltda., el Tribunal de garantías señaló que no ha ingresado al fondo porque no se ha cumplido la causal del art. 33.1 del CPCo y que se considera la fecha de emisión de poderes y no la fecha de entrega; en referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0733/2018-S2 y 0665/2018-S3, la primera resulta de una demanda Contenciosa Administrativa cuya pretensión es dejar sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica que dispone la extinción de la personería de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Pauro” Ltda. y la segunda se refiere a los extremos fundamentados sobre la causal del art. 33.1 del CPCo y llama la atención al Tribunal de garantías por no haber revisado la admisibilidad; por lo que, el Tribunal de garantías se mantuvo conforme al pronunciamiento efectuado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- La Empresa el Pahuichi Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
- Ernesto Sanzetenea Vargas y Sergio Sanzetenea Dimof
- El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.4.
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa
- el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente
- condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente,
- siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- Fragmento 24
- derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia
- (1) El sometimiento manifiesto
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión.
- b.3)
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- Fragmento 35
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- la motivación del fallo
- (5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- III.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- está previsto el acceso a la jurisdicción como tal, es decir, la posibilidad de acudir al juez en demanda de tutela frente a otros sujetos, públicos o privados.
- i)
- Fragmento 43
- III.4.1. En relación a la legitimación activa
- Fragmento 45
- III.4.2. Sobre las problemáticas planteadas
- b)
- Fragmento 48
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada