SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1

Fecha: 23-Jul-2020

II.2.

II.2. La demanda radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, asimismo luego de ser observada la demanda y subsanada, la autoridad jurisdiccional dictaminó mediante Auto Definitivo 506/17 de 5 de junio 2017, por no presentada la demanda; bajo los siguientes argumentos: “Vistos: Habiéndose observado al demanda, en relación a la pretensión de inoponibilidad de la Sentencia; en el cual se pidió que sobre dicha sentencia al cual hace alusión en su demanda, exista sobre este fallo, otra sentencia como prueba, de que hubo un proceso de fraude procesal en su contra, al no haberle hecho participe de dicho proceso.

Que, las Sentencias pasadas en Autoridad de cosa Juzgada, y estas deben ser ejecutadas sin alterar ni modificar su contenido; que siguiendo este orden legal, la pretensión en oposición a la sentencia (inoponibilidad), esta fuera del contexto del derecho sustantivo, para ser tutelada en el presente proceso, tomando en cuenta que ha sido emitida por otro juez, en proceso ordinario, y revisar o oponerse a dicho fallo (sentencia) se estaría violando el Art. 400-I de la ley 439 y por ende rebatir lo juzgado. Si bien expresa en su demanda que no ha sido parte del proceso concluido con una sentencia, esto no implica que tenga que hacer un proceso en contra del proceso concluido; sin embargo, al observarle la demanda, al no presentar prueba de Fraude procesal con sentencia ejecutoriada, corresponde dar cumplimiento al Art. 113-I del N.C.P.C., a fin de que cumpla con lo observado y en su caso modifique su pretensión reuniendo los requisitos exigidos por el Art. 110 del N.C.P.C., más precisamente el numeral 7, que trata sobre invocación del derecho, a fin de que la parte actora presente hechos narrados que le asistan derechos previstos en una norma de carácter sustantivo, entendiendo que los hechos se subsumen en normas preestablecidas. Y en el caso que nos ocupa, el pretender que se declare en una futura sentencia la inoponibilidad de una sentencia, este hecho (pretensión), no se ajusta a una norma preestablecida. “(sic [fs. 35 a 53]).