SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2020-s1
Fecha: 23-Jul-2020
II.2.
II.2. La demanda radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, asimismo luego de ser observada la demanda y subsanada, la autoridad jurisdiccional dictaminó mediante Auto Definitivo 506/17 de 5 de junio 2017, por no presentada la demanda; bajo los siguientes argumentos: “Vistos: Habiéndose observado al demanda, en relación a la pretensión de inoponibilidad de la Sentencia; en el cual se pidió que sobre dicha sentencia al cual hace alusión en su demanda, exista sobre este fallo, otra sentencia como prueba, de que hubo un proceso de fraude procesal en su contra, al no haberle hecho participe de dicho proceso.
Que, las Sentencias pasadas en Autoridad de cosa Juzgada, y estas deben ser ejecutadas sin alterar ni modificar su contenido; que siguiendo este orden legal, la pretensión en oposición a la sentencia (inoponibilidad), esta fuera del contexto del derecho sustantivo, para ser tutelada en el presente proceso, tomando en cuenta que ha sido emitida por otro juez, en proceso ordinario, y revisar o oponerse a dicho fallo (sentencia) se estaría violando el Art. 400-I de la ley 439 y por ende rebatir lo juzgado. Si bien expresa en su demanda que no ha sido parte del proceso concluido con una sentencia, esto no implica que tenga que hacer un proceso en contra del proceso concluido; sin embargo, al observarle la demanda, al no presentar prueba de Fraude procesal con sentencia ejecutoriada, corresponde dar cumplimiento al Art. 113-I del N.C.P.C., a fin de que cumpla con lo observado y en su caso modifique su pretensión reuniendo los requisitos exigidos por el Art. 110 del N.C.P.C., más precisamente el numeral 7, que trata sobre invocación del derecho, a fin de que la parte actora presente hechos narrados que le asistan derechos previstos en una norma de carácter sustantivo, entendiendo que los hechos se subsumen en normas preestablecidas. Y en el caso que nos ocupa, el pretender que se declare en una futura sentencia la inoponibilidad de una sentencia, este hecho (pretensión), no se ajusta a una norma preestablecida. “(sic [fs. 35 a 53]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- La Empresa el Pahuichi Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
- Ernesto Sanzetenea Vargas y Sergio Sanzetenea Dimof
- El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.4.
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa
- el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente
- condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente,
- siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- Fragmento 24
- derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia
- (1) El sometimiento manifiesto
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión.
- b.3)
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- Fragmento 35
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- la motivación del fallo
- (5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- III.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- está previsto el acceso a la jurisdicción como tal, es decir, la posibilidad de acudir al juez en demanda de tutela frente a otros sujetos, públicos o privados.
- i)
- Fragmento 43
- III.4.1. En relación a la legitimación activa
- Fragmento 45
- III.4.2. Sobre las problemáticas planteadas
- b)
- Fragmento 48
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada