SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S2

Fecha: 21-Jul-2020

i)

Edwin Erasmo Alave Chino, Concejal suplente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bolívar, presentó informe escrito de 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 189 a 191, sosteniendo que: i) La impetrante de tutela nunca solicitó permiso alguno que refiera su condición de madre; asimismo, en esta acción de defensa no adjuntó documentación que demuestre que concurrió a las instancias que señala su memorial, no habiendo asistido además a las asambleas del Ayllu Kirkiawi “POKUY”, demostrando con ello que el precitado Concejo Municipal o su persona, no fueron quienes conculcaron o amenazaron transgredir sus derechos constitucionales; ii) La prenombrada no precisó quien o quienes le hubiesen obligado a firmar compromisos para renunciar, menos presentó documentación al respecto y que como resultado de esa presión hoy esté impedida de ejercer su función, ya que según sus argumentos, “…todo se trata de hostigamiento y otros que HABRIAN sido realizado[s] por ALGUIEN” (sic); iii) Su persona como Concejal en ejercicio no efectuó ningún acto tendiente a amenazar o conculcar los derechos constitucionales de la accionante, más aún cuando no cuenta con documento o constancia de lo que afirmó; iv) En dicha condición y no ostentando ningún cargo dentro del directorio, no tiene facultad alguna que le permita disponer su reincorporación, siendo que su solicitud debe ceñirse al procedimiento establecido en el reglamento general del referido órgano legislativo municipal, cuya resolución corresponde al Pleno de esa entidad; v) Es parte de la comunidad Indígena Originaria Campesina (IOC) del aludido Ayllu a quienes debe su condición de Concejal y fueron ellos los que cuestionaron el retorno de la peticionante de tutela; en consecuencia, aquella instancia social debió ser considerada como terceros interesados, ya que el cuestionamiento es de la citada organización social y no de los miembros del Concejo Municipal; vi) No cuestionó el supuesto atropello que sufrió a través de la nota de 24 de julio de 2019 que le fue formalmente notificada, dicha situación debió ser reclamada para que la misma instancia la corrija o resuelva, para luego acudir ante la justicia constitucional por la transgresión de derechos, máxime si al momento de presentar la acción de defensa no existió ninguna resolución definitiva que atente contra sus derechos constitucionales que ahora demanda; vii) La impetrante de tutela de manera voluntaria, libre y consensuada en su condición de miembro de la precitada Comunidad, firmó un compromiso con los integrantes del Ayllu, para someterse al acta y compartir su mandato, “…haciendo constar que en base a una MENTIRA PRETENDE SER FAVORECIDA CON LOS RESULTADOS DE UNA ACCION DE DEFENSA” (sic); y, viii) El hecho que las autoridades IOC hayan cuestionado su permanencia dentro del aludido Concejo Municipal, es derecho que es reconocido por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, así como los Tratados Internacionales; pidiendo se deniegue la acción tutelar presentada.