SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S2

Fecha: 21-Jul-2020

INFORMAMOS A SU PERSONA QUE SIGUE EN DEBATE SU SOLICITUD DE HABILITACION Y EN LA COMISIÓN RESPECTIVA, POR LO QUE EN TIEMPO OPORTUNO DAREMOS RESPUESTA OPORTUNA

Por ello, el 4 de julio de 2019 presentó ante el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, su solicitud de habilitación de funciones como concejal titular; y posteriormente, el 8 del mismo mes y año al Presidente del Concejo del referido Gobierno Municipal para su consideración en sesión ordinaria del Pleno, indicando además que reasumiría funciones a partir del 15 de igual mes y año; a tal fin, el 16 del citado mes y año recibió una nota señalando: “…INFORMAMOS A SU PERSONA QUE SIGUE EN DEBATE SU SOLICITUD DE HABILITACION Y EN LA COMISIÓN RESPECTIVA, POR LO QUE EN TIEMPO OPORTUNO DAREMOS RESPUESTA OPORTUNA…” (sic); luego, el 24 de julio de 2019 fue sorpresivamente notificada con una contestación, refiriendo que previo a responder su pedido: “…TENGA A BIEN ACOMPAÑAR RESPUESTA A SU SOLICITUD PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA EN FECHA 04 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO Y CON SU RESULTADO SE PROVEERA DE ACUERDO A NORMA…” (sic), ambas notas suscritas por el Presidente y Secretario del aludido órgano legislativo municipal desconociendo lo dispuesto por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, para la habilitación de cualquier autoridad electa, y el hecho de presentar una nota al Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, es mera formalidad que no requiere respuesta, siendo dicha entidad quien debe emitir la resolución para este efecto.

En ese entendido, al haber sido democráticamente electa como Concejal titular, hizo uso del derecho a solicitar licencia de forma indefinida, velando ahora por su reincorporación, puesto que jamás renunció a su cargo, no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada, ni fue revocado el mandato conforme previene el art. 240 de la Constitución Política del Estado (CPE), y tampoco tiene alguna incapacidad permanente declarada por autoridad jurisdiccional competente; por lo que, no se le puede privar de los derechos al trabajo y peor aún a la estabilidad laboral consagrada en la Norma Suprema.