SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S2

Fecha: 21-Jul-2020

III.3.   Análisis del caso concreto

Efectuado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de los antecedentes cursantes en el expediente, se llegó a evidenciar que, como resultado de las elecciones sub nacionales efectuadas el 29 de marzo de 2015, Agustina Condori Canchi -ahora accionante- fue electa como Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Bolívar del departamento de Cochabamba, tomando posesión de dicho cargo el 1 de junio de igual año; más adelante, el 26 de junio de 2018 solicitó al Presidente del Concejo de ese Gobierno Municipal, licencia indefinida de su cargo, debido al constante acoso político y presión ejercida en su contra para que cese en sus funciones, la misma que le fue otorgada; a tal efecto, mediante Resolución Municipal 07/2018 de 3 de julio, el citado ente deliberante habilitó a Edwin Erasmo Alave Chino -ahora codemandado- como Concejal titular, hasta la reincorporación de la peticionante de tutela.

Posteriormente, el 8 de julio de 2019 la prenombrada impetró al Presidente del citado órgano legislativo municipal, su habilitación en funciones como Concejal titular, a partir del 15 del aludido mes y año; petición que fue respondida por la precitada entidad; empero, mediante dos notas de 16 y 24 de julio del señalado año, no dieron curso a su requerimiento, indicándole en primera instancia que aún seguía en debate su solicitud y después alegando que previamente debía acompañar respuesta a su pedido presentado al Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba; situación que motivó a la impetrante de tutela que interponga la presente acción de defensa.

Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a ejercer la función pública se encuentra ligado al derecho a la ciudadanía, el mismo que se halla consagrado en el texto constitucional, el cual consiste por un lado, en la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder concurrir como elector o elegible; y por otro, el derecho al ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad previstas en el art. 234 de la CPE, salvo las excepciones establecidas por ley; por tanto, existirá lesión a este derecho, cuando se impida de alguna manera su ejercicio, afectando el desempeño de una persona en el cargo para el cual fue electa o designada, o alterando el desarrollo de sus funciones, sin que exista una causal legítima que justifique dicha acción, al tratarse de un derecho constitucionalmente reconocido.

Bajo ese entendimiento, en el caso que nos ocupa se infiere que la peticionante de tutela, en ejercicio de los derechos citados líneas precedentes, concurrió como elegible en las elecciones municipales celebradas el 20 de marzo de 2015, resultando electa como Concejal titular del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bolívar, por la organización “POKUY”, ostentando dicha investidura por mandato popular del pueblo de la provincia Bolívar del aludido departamento, permitiéndole ejercer funciones públicas. No obstante de ello, luego de haber pedido su licencia indefinida al cargo que desempeñaba, solicitó la habilitación a sus funciones en el Concejo Municipal de la indicada provincia, el 8 de julio de 2019; extremo que le fue negado, argumentando en una primera nota de 16 del mismo mes y año, suscrita por el Presidente y Secretario ambos del citado ente deliberante, que su pedido de habilitación seguía en debate; y posteriormente, a través de una segunda nota de 24 de igual mes y año     -como resultado de una carta presentada por la accionante, ante la falta de atención a su requerimiento-, indicándole que previamente debía acompañar la respuesta a su solicitud que presentó ante el Tribunal Electoral Departamental de dicho departamento de 4 de similar mes y año “…y con su resultado se proveerá de acuerdo a norma” (sic).

Dichas actitudes resultan ser dilatorias que sin lugar a dudas se constituyen en indebidas y arbitrarias, ya que demoraron innecesariamente la reincorporación a sus funciones de la prenombrada como Concejal titular, emitiendo la resolución municipal correspondiente y disponiendo a tal efecto el cese de funciones del suplente sin mayores trámites; empero, no procedieron de esa forma, sin haber justificado razonablemente los motivos por los cuales no dieron curso de manera inmediata a su pedido, haciendo uso de los mecanismos pertinentes a dicho fin, especificando de forma precisa las normas de su reglamento interno en las cuales se amparaban, y coartándole con ello su derecho a ejercer las funciones como Concejal titular; más aún cuando Edwin Erasmo Alave Chino -hoy codemandado- fue habilitado como titular -en ausencia de la peticionante de tutela-, a través de la Resolución Municipal 07/2018 emitida por el citado órgano legislativo municipal, en la cual se indicó claramente que era: “…hasta que la Concejal Titular presente su solicitud de reincorporación al Concejo Municipal” (sic), conforme sucedió en el caso analizado.

Por otro lado, si bien los abogados de la parte demandada en audiencia cuestionaron que en la nota presentada por la impetrante de tutela se haya consignado el término de “habilitación” y no de reincorporación a sus funciones, generando contradicción que debía ser explicada; sin embargo, en ningún momento le comunicaron dicho extremo a la prenombrada, a objeto de que pueda aclarar oportunamente y de esa forma viabilizar su pedido. Asimismo, en la citada audiencia, el Presidente del mencionado ente fiscalizador, aseveró que en virtud a un voto resolutivo de las bases y las tres organizaciones sociales de la comunidad a la cual pertenece, no querían que se la habilite en su cargo a la accionante, por la falta a los compromisos asumidos y otros hechos que habría cometido, exhortando a que se reconcilie con las bases y recién sería rehabilitada; circunstancias que de ninguna manera se constituyen en justificativos valederos para impedirle que reasuma sus funciones como Concejal titular cuando presentó su solicitud escrita, restringiendo además su derecho fundamental al trabajo reconocido y consagrado por el art. 46.II de la CPE, contrariando lo prescrito por el referido texto constitucional; situación por la cual no se analizó una eventual subsidiariedad que pudiera concurrir en el presente caso, ante la emergencia de precautelar los derechos alegados en esta acción tutelar.

Por lo precedentemente expresado, se evidenció la vulneración del derecho al ejercicio de la función pública, al haber impedido el desempeño de las funciones de la impetrante de tutela, sin que exista una causal legítima que justifique dicha acción; así como el derecho al trabajo, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, vinculado a la estabilidad laboral, por el período para el cual fue designada, siendo viable en consecuencia la concesión de la tutela que brinda esta acción de defensa, con la aclaración que la misma es con relación a los demandados: Jacinto Condori Medina, Presidente y Filomeno Condori Apaza, Secretario, miembros del merituado Concejo Municipal de Bolívar, quienes fueron los que suscribieron las notas de respuesta dirigidas a la peticionante de tutela y no así contra Edwin Erasmo Alave Chino, Concejal suplente del aludido ente deliberante, quien no tuvo participación en la emisión de las referidas notas.

Finalmente, respecto a la transgresión del derecho al debido proceso también invocado por la accionante en esta acción tutelar, no resulta evidente la misma, en vista de que la prenombrada no se encontraba sometida a ningún proceso dentro del cual se hubiere producido lesión en alguno de sus componentes.