SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

1)

Olivia Gutiérrez Córdova, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El accionante basó sus argumentos en la presente acción de defensa en una prueba testifical, sin tomar en cuenta la valoración de las pruebas efectuadas tanto en la Sentencia de primera instancia como por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pretendiendo confundir a las autoridades de la Sala Constitucional; 2) Fue declarada la unión libre desde el 11 de enero de 2010 y finalizada el 15 de febrero de 2017, siendo dicho extremo el verídico; empero, anterior a ello existió una relación sentimental dando lugar a un embarazo gemelar; posteriormente, se fue a España a trabajar, manteniendo una comunicación vía telefónica con el impetrante de tutela, y 11 de enero de 2010, decidió regresar a Bolivia para convivir con Jhonny Tomás Salinas Poveda, compartiendo a partir de ese momento una vida conyugal, adquiriendo un bien inmueble con su dinero y con el de su cónyuge al igual que otros bienes; prueba de ello, es el Poder que suscribió conjuntamente con Jhonny Tomás Salinas Poveda, quien lo otorgó en calidad de cónyuge anuente, Poder que fue entregado a su madre Norma Córdova Luján. Asimismo, se evidencia la declaración jurada de las personas que les vendieron el inmueble, quienes indicaron que “…en el mes de febrero de 2011 conocimos a los señores Olivia Gutiérrez Córdova y Jhonny Tomas Salina Poveda ambos se presentaron como cónyuges, ellos estaban interesados en la compra de una casa que era de nuestra propiedad (…) ubicado aquí en la ciudad de Santa Cruz provincia Andrés Ibáñez, barrio las Américas, zona Sur, UV. 131, MZ.2, Lote Nº 17, registrado bajo la matrícula computarizada Nº 70110642641 (…) y nos dieron ambos un adelanto de $us 18.000 Dólares Norteamericanos (…) como primer pago y como segundo pago se hizo con financiamiento del banco, posteriormente el 21 de marzo del año 2011 firmamos la minuta de transferencia definitiva…” (sic); lo que demuestra que, la Jueza a quo al momento de dictar la Sentencia 196/17, efectuó una valoración integral de todas las pruebas; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional al ser una instancia extraordinaria, no puede suplir la valoración probatoria que privativamente le compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues solo debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales; así también, la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, estableció que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia adicional o supletoria de los procesos, sino de tutela de los derechos fundamentales; por lo que, no se puede realizar una valoración de la prueba como pretende la parte solicitante de tutela; 4) El accionante hizo mención a que quizá existieron errores de forma en el Auto de Vista objeto de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, tenía la oportunidad de interponer el recurso de complementación y enmienda y no lo hizo; por lo que, incurrió en acto consentido, y considerando que el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, libres y expresamente, corresponde la denegatoria de la misma; y,5) Respecto a lo alegado por el impetrante de tutela en sentido que de acuerdo a los certificados de nacimiento de sus hijas, se acreditaría que ellas recién hubieran sido reconocidas el 3 de agosto de 2016; se tiene que, su persona tuvo que viajar a España por mutuo acuerdo con el accionante, a objeto de regularizar los certificados de nacimiento de las menores, debido a que éstas figuraban únicamente con el apellido materno porque nacieron en ese país; es por ello, que recién el 3 de agosto de 2016, pudo realizarse el reconocimiento de las menores.

A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante señaló como lesionados el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, al derecho a la propiedad y verdad material; toda vez que, las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 042/2018 confirmaron en su totalidad la Sentencia 196/17 que declaró probada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho seguido en contra del impetrante de tutela; Auto de Vista que incurrió en las siguientes ilegalidades: 1) Fue emitido con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia; 2) No se determinó si los certificados de nacimientos de sus hijas fueron o no debidamente valoradas por la Jueza a quo, limitándose a declarar que “…no es evidente que la juez a quo haya omitido valorar la prueba aportada por las partes…” (sic); 3) Se efectuó una valoración personal de los fundamentos que consideran necesarios para que se dé lugar al reconocimiento de la unión libre, sin analizar los elementos probatorios tanto documentales como testificales, que demuestran que no existió la mencionada unión conyugal, desconociendo de esta manera los arts. 332 y 351 del CFPF; y, 4) Sustentaron dicho fallo en la valoración de un certificado de “libertad de solterio” (sic) pronunciado por el SERECI.

  CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 042/2018 de 28 de agosto, debiendo emitirse una nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; y,