SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

b)

b)   Con relación al Segundo, Tercero y Cuarto agravio, expuestos en el recurso de apelación, las autoridades demandadas no emitieron pronunciamiento alguno, pues se limitaron a transcribir normativa relativa a los parámetros para la procedencia de la demanda de unión libre, de la naturaleza y condiciones de la misma y sobre la libertad de estado.

Ahora bien, contrastados los argumentos del recurso de apelación formulado por el hoy accionante con los fundamentos que sustentan el Auto de Vista 042/2018, emitida por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es posible concluir que en dicho fallo se observan deficiencias de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, los demandados no se pronunciaron respecto a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la Sentencia 196/17 y su Auto Complementario; es decir, respecto a que la Jueza de la causa al momento de dictar la Sentencia hubiera citado normas no aplicables al caso concreto; que las pruebas aportadas en el proceso no hubiesen sido consideradas al momento de realizar la valoración final; que la Jueza de primera instancia hubiere interpretado erróneamente los arts. 137 y 164 del CFPF, con relación al art. 63.II de la CPE y art. 1286 del CC, con concordancia al art. 332 del CFPF; y, que la autoridad judicial a momento de pronunciar la Sentencia no hubiera valorado las contradicciones existentes en la demanda principal. Asimismo, tampoco se tiene una clara explicación de las razones por las que los Vocales demandados consideraron que la Sentencia de primera instancia se encuentra debidamente fundamentada en derecho, suficientemente motivada respecto a las circunstancias que fundan la comprobación de unión libre, y que no sería evidente que la Jueza haya efectuado una defectuosa valoración de la prueba; pues se limitaron a concluir que “…no es evidente que la jueza aquo haya omitido valorar la prueba aportada por las partes…” (sic); conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales hoy demandadas, sin explicar el motivo para dicho entendimiento, haciéndose evidente lo alegado por el impetrante de tutela en la interposición de esta acción de defensa, respecto a que el referido Auto de Vista carecería de debida fundamentación, motivación y congruencia, pues se advierte que no expusieron adecuadamente los motivos de la determinación asumida. En consecuencia, por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al debido proceso en sus elementos antes citados.