SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
III.2.1.
Al margen de la problemática analizada, corresponde hacer notar que además de la insuficiente fundamentación, motivación y congruencia del fallo apelado, el accionante también demanda aspectos relativos a la interpretación de la legalidad ordinaria, así como valoración probatoria, entre otros, alegando que en el Auto de Vista 042/20218, las autoridades demandadas hubieran realizado una interpretación sesgada de los elementos aportados, desconociendo los arts. 332y 351 del CFPF; asimismo, los Vocales demandados hubieran efectuado una valoración personal de los fundamentos que consideran necesarios para que se dé lugar al reconocimiento de la unión libre, como el Certificado emitido por el SERECI sobre la libertad de solterío, sin analizar los elementos probatorios tanto documentales como testificales, los cuales demuestran que “…recién a partir del año 2014 se dieron los requisitos que se exigen para declarar la UNION LIBRE” (sic).
En lo concerniente a dicho reclamo, este Tribunal no se encuentra habilitado para ingresar a su análisis, puesto que dicha labor le corresponde de manera privativa a los jueces y tribunales ordinarios, y si bien existen ciertas excepciones para realizar dicha labor ante la detección de que en esta labor, las mencionadas autoridades hubieran provocado lesiones a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; sin embargo, el impetrante de tutela, está en la obligación de cumplir ciertos requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional. Así, entre otras, en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, se estableció lo siguiente: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- Fragmento 4
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- con fecha de inicio de 11 de enero de 2010 y finalización el 15 de febrero de 2017
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia
- en fecha 11 de enero del año 2.010 hasta elmes de febrero del presente año
- i) Primer agravio
- i)
- b)
- III.2.1.
- 3)
- CONFIRMAR